Por: Rolando Emmanuelli Jiménez
La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo establece una protección para los casos en que un obrero u obrera se incapacite temporeramente porque sufra un accidente o enfermedad relacionado con el trabajo al imponerle la obligación legal al patrono de reservarle el empleo por doce meses desde el momento que ocurre el accidente o enfermedad, sin poder despedirle a menos que medie justa causa.
El Artículo 5a específicamente dispone que: "En los casos de inhabilitación para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Fondo, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba la persona al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo, sujeto a las siguientes condiciones: (1) que la persona solicite al patrono que lo reponga en su empleo dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha en que fuere dado de alta, y siempre y cuando dicho requerimiento no se haga después de transcurridos doce meses desde la fecha del accidente; (2) que la persona esté mental y físicamente capacitada para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono su reposición, y (3) que dicho empleo subsista en el momento en que solicite su reposición.
Se entenderá que el empleo subsiste cuando está vacante o lo ocupe otra persona. Se presumirá que el empleo estaba vacante cuando fuere cubierto por otra persona dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hizo el requerimiento de reposición.
Esta protección de la persona trabajadora es mayor que la que provee la ley contra el despido injustificado (Ley 80 de 30 de marzo de 1976, según enmendada), pues se protege esencialmente la tenencia del empleo.
Si la persona empleada cumple con estos requisitos y el patrono incumple con su obligación de reinstalarle dentro de los doce meses de reserva, contados a partir del momento en que ocurrió el accidente o enfermedad ocupacional, tiene derecho a que el patrono le pague los salarios que hubiera devengado de haber sido reinstalado, además de los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento.
Cuando la persona trabajadora que ha sufrido un accidente o enfermedad del trabajo solicita la reinstalación en su empleo tras ser dado de alta por el Fondo del Seguro del Estado, le corresponde al patrono levantar como defensa que no está presente alguna de las condiciones para que proceda la reinstalación. Si el patrono no puede establecer el incumplimiento de uno de estos requisitos, está obligado a reinstalar a la persona trabajadora a su empleo, pagarle los salarios que hubiera devengado de haber sido reinstalada, y responder por todos los daños y perjuicios que ocasione su proceder de no reinstalar. La persona o sus beneficiarios podrán presentar la reclamación de reinstalación o de daños, o ambas, en un tribunal por acción ordinaria, o mediante el procedimiento especial sumario de reclamación de salarios.
El término de doce meses o 360 días establecido en el Artículo 5A de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo para la reserva del empleo es uno de caducidad que no admite interrupción alguna. El Tribunal Supremo resolvió en el caso de Rivera González v. Blanco Vélez Stores, que si la persona que es dada de alta por el Fondo sufre una recidiva o recaída, sin mediar causa ajena al accidente o enfermedad inicial, la fecha del accidente original es la que se toma en consideración para computar el término de doce meses.
El Artículo 5(A) sólo requiere que la condición o enfermedad de la persona la inhabilite para trabajar y que concurran las demás condiciones pertinentes. El patrono puede despedirla, una vez transcurren los 360 días desde el momento en que ocurrió el accidente o enfermedad sin que haya sido dada de alta por el Fondo.
Si la persona empleada no solicita reinstalación dentro de los términos contemplados en la Ley y el patrono la despide, la cesantía no configura un despido injustificado, ya que la propia Ley lo contempla como una prerrogativa del patrono ante la ausencia de una oportuna solicitud de reinstalación al puesto que ocupaba. Sin embargo, si el patrono despide al trabajador antes de que el Fondo le dé alta, la persona no tiene que pedirle al patrono que lo reinstale en el empleo, porque ello constituiría un acto inútil y puede entonces proceder a reclamar los daños y perjuicios por la actuación ilegal del patrono.
El autor es abogado notario, Socio del Bufete Cancio Nadal, Rivera & Díaz a cargo de la oficina del Bufete Emmanuelli, C.S.P. en Ponce, pasado presidente de la Cámara de Comercio del Sur de Puerto Rico y anfitrión del programa Debido Proceso de Ley, que se transmite todos los sábados a las 11 de la mañana por WPAB 550 en el cuadrante de su radio.
Una publicación de Rolando Emmanuelli-Jiménez, J.D., LL.M., sobre los asuntos públicos que tienen impacto jurídico. Rolando Emmanuelli Jiménez es abogado y notario, Presidente de Bufete Emmanuelli, C.S.P. pasado presidente de la Cámara de Comercio del Sur de Puerto Rico y productor y anfitrión del programa Conocimiento y Acción Solidaria, que se transmite todos los sábados a las 7 AM y los domingos a las 7 PM por WPAB 550.