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lunes, 14 de noviembre de 2016

TItulo VII: La intenciOn del Congreso en cuanto a las reformas fiscales permanentes de crecimiento econOmico

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Bufete Emmanuelli, C.S.P. publica edición en papel del libro sobre reestructuración de negocios. 

Disponible en Biblioservices 787-753-1231

En noviembre del año 2014, los Lcdos. Rolando Emmanuelli Jiménez y Yasmín Colón Colón publicaron el libro Reestructuración de los Negocios para Enfrentar la Crisis: Guía básica jurídica para los oficiales y gerentes de empresas. El libro se publicó en formato electrónico (e-book) para las tiendas de Apple y Amazon

Hoy se anuncia la publicación en formato de papel del libro y que estará disponible en Biblioservices (teléfono 787-753-1231).  

En este libro se exponen las medidas generales y específicas disponibles para que los negocios puedan manejar la crisis económica. Se exponen las guías generales para actuar en la reestructuración de su negocio o para entender los procesos que se tengan que llevar a cabo con el auxilio de otros profesionales o expertos. Se discuten los cursos de acción posibles para la reorganización sin quiebra o bajo el Capítulo 11 del Código de Quiebras Federal. El libro está redactado en lenguaje sencillo para su cabal comprensión, tanto por individuos que manejen negocios personales, como por ejecutivos y directores de todo tipo de empresas. 

Los autores son socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., un estudio de abogados y notaría que, entre otras cosas, se dedica al asesoramiento en las reestructuraciones financieras de individuos y negocios bajo los Capítulos 7, 13 y 11 del Código de Quiebras Federal. 
 
Bufete Emmanuelli, C.S.P.

Bufete Emmanuelli, C.S.P.


Asesoramiento, Litigación, Quiebras y Seguro Social Federal


La crisis económica aguda que sufrimos en Puerto Rico desde el año 2005, ha ocasionado estragos en los cimientos de nuestro desarrollo económico. Estas dificultades afectan las finanzas de la gran mayoría de los empresarios puertorriqueños. Por tanto, existe la necesidad apremiante de servicios especializados para asesorar y litigar de manera efectiva y económica, establecer nuevos negocios, reestructurar los existentes y crear nuevas relaciones de comercio internacional que transfieran dinero nuevo a nuestra economía.

El Bufete Emmanuelli, C.S.P. es un estudio de abogados y notaría fundado hace 50 años, con oficinas en Ponce y en Guayama, que se dedica al asesoramiento y litigación en las áreas de quiebras individuales y comerciales, desarrollo empresarial local e internacional, marcas y nombres comerciales, redes sociales e informática, monopolios, derecho civil, comercial, de construcción, laboral, corporativo, daños y perjuicios, contratos, salud e incapacidad bajo el Seguro Social Federal.

El Bufete Emmanuelli, C.S.P. ofrece soluciones integrales de llave de apertura (turnkey) desde una consulta inicial libre de costo, confidencial y sin compromiso, hasta la entrega del producto o servicio de manera costo efectiva a satisfacción del cliente. La estrategia de servicio del Bufete Emmanuelli, C.S.P. es integral, pues cuenta con recursos de excelencia para la planificación y ejecución en la creación, reorganización o disolución de intereses de negocios, financieros, de propiedad intelectual o personales, hasta las medidas necesarias para protegerse, prevenir problemas o hacer reclamos administrativos o judiciales. El Bufete Emmanuelli, C.S.P. se visualiza como un instrumento para apoyar el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico.

El Bufete Emmanuelli se fundó en el año 1965 por el Lcdo. Rolando Emmanuelli Sepúlveda. Desde diciembre de 2012, bajo la dirección de su hijo el Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez quien cuenta con 28 años de experiencia como abogado, integró sus operaciones en las instalaciones del edificio del pasado Bufete Amado Pereira en Ponce, Puerto Rico. El Bufete Pereira fue adquirido en marzo de 2011 para integrar las prácticas existentes de desarrollo de negocios locales e internacionales junto al asesoramiento y litigación, con las áreas de las quiebras de consumidores y reorganizaciones empresariales. De esta forma, se cuenta con soluciones integrales para establecer nuevos negocios, implantar políticas de crecimiento y desarrollo, resolución de conflictos, reorganización o liquidación de empresas o negocios personales, ya sea sin quiebra, o bajo las disposiciones de los Capítulos 7, 11 o 13 del Código de Quiebras Federal.

El Presidente actual del Bufete es el Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez, quien es autor de textos académicos y profesionales sobre el Derecho Probatorio y la litigación. Completan el equipo gerencial del Bufete la Lcda. Yasmín Colón Colón, Contadora Pública Autorizada con una Maestría en Contabilidad y que ocupa el cargo de Tesorera de la Junta de Directores y Principal Oficial Financiera del Bufete (CFO); y la Lcda. Jessica E. Méndez Colberg, con una Maestría en Administración de Recursos Humanos y Comercio General, y que ocupa los cargos de Secretaria de la Junta de Directores y Principal Oficial de Operaciones (COO).

Contamos con los más avanzados sistemas de informática en la industria, incluyendo tecnología sin papel y Web 2.0, para mayor rapidez y eficiencia, en armonía con nuestro ambiente. Nuestro equipo de profesionales sigue una agenda de trabajo estructurada con protocolos y controles de calidad validados para una ejecución ética, rápida y confiable de sus tareas. Tienen el conocimiento, destrezas y experiencia para brindar un servicio de excelencia de forma ágil y efectiva al menor costo posible.

En el Bufete Emmanuelli, C.S.P. entendemos que la mayoría de los conflictos pueden evitarse mediante la planificación y asesoramiento jurídico oportuno y apropiado. Este asesoramiento hace menos probable el conflicto y resulta en una inversión que reduce costos.Como alternativas para la solución de disputas, antes de recurrir al foro judicial, se ofrecen la negociación, la mediación o el arbitraje. Esto resulta en una imagen de buena fe ante el tribunal o foro al que se tenga que recurrir y en ahorros sustanciales en los costos de los servicios.

A pesar de que se prefieren los métodos alternativos de resolución de disputas, en ocasiones es imposible impedir un litigio judicial. Los protocolos de trabajo del Bufete Emmanuelli, C.S.P. estipulan una etapa de preparación y recopilación de información previa a la presentación del litigio. Esto, con el propósito de tener una evaluación certera de los méritos del asunto, para poder hacer una presentación del caso mucho más clara y convincente, lo que reduce costos, y evita sorpresas en cuanto a los méritos del litigio.

Nuestras instalaciones cuentan con una excelente localización, estacionamiento y con todos los recursos para ofrecer un servicio de excelencia. Para información adicional puede consultar la página:  www.bufete-emmanuelli.com o escribir a rolando@bufete-emmanuelli.com


 
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 Provee servicios de asesoramiento multidisciplinario para la reorganización de las operaciones de empresas negociando con sus acreedores o mediante la quiebra bajo el Capítulo 11

Estimados clientes y amigos(as):

En el Bufete Emmanuelli, C.S.P., le ayudamos a reestructurar su empresa hacia el éxito negociando con sus acreedores o mediante la Quiebra bajo el Capítulo 11  

Mediante la Reorganización de su Negocio bajo el Capítulo 11 de la Ley de Quiebras Federal usted puede:
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Cordialmente,

Rolando Emmanuelli Jiménez
Presidente
USDC-PR No. 214105
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*Sujeto al cumplimiento de requisitos de Ley y conforme a las circunstancias particulares de su caso.
Título VII: La intención del Congreso en cuanto a las reformas fiscales permanentes de crecimiento económico:

Reflexiones finales sobre la Ley y sus efectos en Puerto Rico


 
La Puerto Rico Oversight Management and Economic Stability Act contiene un último Título VII, con una sola sección, que parece muy general y ambigua, pero que, en el análisis detallado, puede ser muy reveladora. Dicho Título VII dispone literalmente:
 
TITLE VII-SENSE OF CONGRESS REGARDING PERMANENT, PRO-GROWTH FISCAL REFORMS
 
SEC. 701. SENSE OF CONGRESS REGARDING PERMANENT, PRO-GROWTH FISCAL REFORMS.
 
It is the sense of the Congress that any durable solution for Puerto Rico's fiscal and economic crisis should include permanent, pro-growth fiscal reforms that feature, among other elements, a free flow of capital between possessions of the United States and the rest of the United States.
 
Traducida textualmente dice lo siguiente:   

Es el parecer del Congreso que cualquier solución duradera para la crisis económica y fiscal de Puerto Rico debe incluir reformas fiscales permanentes que fomenten el crecimiento (pro-growth), que tengan a su haber, entre otros elementos, un flujo de capital libre entre las posesiones de los Estados Unidos y el resto de los Estados Unidos.   

Cuando se necesita interpretar una ley, las discusiones de los legisladores en las diferentes etapas de su consideración pueden indicar el sentido o interpretación de la ley. Por tanto, es importante considerar esa información a la hora de analizar, interpretar o aplicar las disposiciones legales. En la mayoría de las ocasiones, esta intención o parecer del Congreso, no está expresada en el texto de la Ley. Para conocerla se tiene que recurrir al historial de la medida legislativa. 

Cuando un cuerpo legislativo expresa su parecer o intención en el texto de la Ley, implica un mandato claro en cuanto a la interpretación del alcance de las disposiciones. Por tanto, los funcionarios que tengan que actuar a tono con sus disposiciones, ya sea un tribunal al interpretarla, o un funcionario ejecutivo al ponerla en vigor, deben estar bien conscientes del alcance del sentido expuesto expresamente por el cuerpo legislativo. Cualquier actuación que contradiga esta opinión del cuerpo legislativo podría estar sujeta a ataque político o invalidación judicial.
 
Es muy poca la información disponible sobre el origen y aprobación de esta Sección 701. Llegó en la etapa final del trámite legislativo en la Cámara de Representantes, pues se propuso mediante enmienda presentada por el Representante Tom MacArthur, Republicano del tercer distrito de New Jersey, durante el proceso de revisión final (Markup) del Comité de Recursos Naturales de la Cámara de Representantes federal que se llevó a cabo el 25 de mayo de 2016. Del récord en video de la vista del Comité, se desprende que la enmienda fue adoptada a viva voz. Sin embargo, no hubo mucha explicación sobre su contenido, salvo que promovería el crecimiento económico mediante la creación de zonas empresariales. La enmienda recibió el endoso del Comisionado Residente, Pedro Pierluisi, y la apoyó la Asociación de Industriales de Puerto Rico.
 
Lo primero que debe decirse al tratar de entender esta disposición es que el "sense of Congress" de la Sección 701 debe leerse como intención o parecer legislativo en cuanto al tipo de reformas generales que entienden deben implantarse en Puerto Rico, pero no se expresa una voluntad legislativa concreta sobre en qué esto se traduce específicamente. Debe notarse que el texto de la ley no incluye siquiera las zonas empresariales que el Representante MacArthur mencionó en el Comité. 

El lenguaje de la Sección permite un amplio margen discrecional e interpretativo a base de esta información escasa. Por tanto, no hay garantía alguna de que servirá de criterio vinculante a la hora de determinar las medidas fiscales a implantarse, pues va a depender de la interpretación que le impartan los funcionarios relacionados a la Ley, particularmente la Junta de Supervisión.

  Sin embargo, al diseccionar esta Sección 701, saltan a la vista tres conceptos fundamentales que pueden traducirse en expresiones legislativas concretas:
 
1. Reformas fiscales duraderas.
2. Que fomenten crecimiento.

3. Que mantengan el flujo de capital libre entre las posesiones de los Estados Unidos y el resto de los Estados Unidos.


 

  El término reformas fiscales duraderas se refiere a cambios perdurables en las políticas del manejo adecuado de los fondos del territorio y sus recaudos tributarios. Esto implica necesariamente, mejoras en los procesos de la contabilidad, disponibilidad de información confiable, el control del gasto público y cambios al sistema tributario para garantizar recursos adecuados.
 
Reformas fiscales duraderas podría implicar otra reforma contributiva que capte mayores recaudos, particularmente de la economía informal, que no tenga efecto regresivo. Es decir, que tenga efectos impositivos proporcionales al ingreso de los contribuyentes, y que no afecte el desarrollo empresarial.
 
Conforme a la Sección 701, estas reformas duraderas van atadas necesariamente a la condición de que fomenten el crecimiento económico (pro-growth). Por tanto, no pueden ser cambios que se piensen desde la única perspectiva de aumentar los recaudos, si esto va a deteriorar aún más la salud económica del territorio. La historia reciente de Puerto Rico demuestra claramente cómo las imposiciones fiscales indiscriminadas con el mero ánimo de aumentar los recaudos han contribuido decisivamente a la caída continua de la economía del país. Por otro lado, estas reformas fiscales duraderas deben contener un modelo tributario que fomente la inversión extranjera garantizando recaudos razonables y con métricas sobre el impacto y cumplimiento de las metas y objetivos del incentivo para garantizar su eficacia.
 
Por último, se podría decir que, dentro de este concepto de reformas fiscales duraderas, podría requerirse la intervención directa con la relación política entre Puerto Rico y Estados Unidos mediante cambios a tono con la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos a la Ley 600 (PL 81-600) y otras disposiciones de ley relacionadas. Debe recordarse que la Ley 600 contiene las disposiciones principales sobre la relación política y fiscal entre Puerto Rico y Estados Unidos. Un área que podría trabajarse es lo relativo a la Ley de Cabotaje, que perjudica sustancialmente nuestra economía al tener que pagar costos exagerados y monopolísticos para la transportación de productos entre Puerto Rico y Estados Unidos.
 
En el proceso de Markup del Comité, y en los documentos que se prepararon durante el proceso de aprobación de la Ley, se señalaron las disposiciones de la Ley que, según los congresistas, fomentan el crecimiento económico y que se codificaron en el Título IV; tales como, las relacionadas con el grupo de trabajo del Congreso para estudiar el impacto de las leyes federales en la situación económica de Puerto Rico conocido como el Task Force; los informes y cambios relacionados con los pequeños negocios; y la malsana reducción de salario mínimo a los jóvenes. Finalmente, se mencionaron las disposiciones sobre la revitalización de la infraestructura, bajo el Título V. Fuera de estas disposiciones discretas de la Ley, no hay cambios profundos ni abarcadores que fomenten el crecimiento económico de Puerto Rico.
 
Lo que fue evidente al momento del Markup, y que ahora parece incuestionable luego de la elección de Donald Trump a la presidencia, es que no se podrá contar con paridad de fondos federales como medida de crecimiento económico. Esto quedó claro en el proceso de Markup en la Cámara cuando el Representante Gallego, Demócrata del séptimo distrito de Arizona, presentó una enmienda para que el Task Force estudiara el acceso de Puerto Rico a los programas de salud federales. No se propuso paridad de fondos. Se propuso meramente que el Task Force estudiara el asunto. La enmienda, que estuvo a punto de no aprobarse, pasó por un voto (19 votos a favor y 18 en contra). Esto, por supuesto, confirma que el asunto del acceso a fondos federales de salud es uno muy controversial y que genera mucha oposición, hasta el grado de no querer ni tan siquiera incluir el asunto como tema de estudio del Task Force.
 
Por otro lado, los anuncios de que en el 2017 se podría eliminar o modificar sustancialmente la ley conocida Obamacare y que actualmente suministra fondos sustanciales para el plan de salud de Puerto Rico, podrían dar al traste con las expectativas locales de que se extienda el financiamiento federal para este programa esencial de salud pública en Puerto Rico. La eliminación de esos fondos podría dejar más de 100,000 puertorriqueños sin seguro médico. Estos fondos, aún con la Obamacare vigente, están destinados a eliminarse al final del año 2017, a menos que el Congreso actúe para extenderla, lo que, como hemos mencionado, parece altamente improbable.
 
La paridad de fondos federales es un derecho de los estados federados y un asunto discrecional del Congreso en cuanto a los territorios. Todo esto depende, por supuesto, de la visión política de los congresistas. En estos tiempos en que el Partido Republicano domina ambas cámaras del Congreso y con una presidencia de Donald Trump, es prácticamente imposible contar con la expectativa de paridad de fondos federales para lograr crecimiento económico.

También es evidente, que bajo las circunstancias políticas y económicas imperantes, es una quimera contar con que Puerto Rico sea admitido como estado en un futuro cercano como ha propuesto el gobernador electo Ricardo Rosselló.
 
Con este panorama político se recibirá el informe del Task Force que debe estar disponible el 31 de diciembre de 2016. El informe de este comité bicameral y bipartita tiene que presentar alternativas viables para el crecimiento económico. Pueden venir propuestas de paridad de fondos federales en el área de la salud que avalen los 8 miembros del grupo de trabajo, pero tendrían que convencer a una mayoría de los 435 congresistas y 100 senadores para su aprobación.
 
El otro elemento que menciona la Sección 701 es que las medidas fiscales duraderas que fomenten el crecimiento económico deben mantener el flujo de capital libre entre las posesiones de los Estados Unidos y el resto de los Estados Unidos. Esto puede tener dos contenidos implícitos: (1) que se mantengan las puertas abiertas para la inversión externa directa de los Estados Unidos en Puerto Rico, motivada por incentivos contributivos federales; y, (2) que se garantice la vigencia de la Cláusula de Comercio Interestatal del Artículo I, Sección 8, de la Constitución Federal.
 
En cuanto a incentivar la inversión externa directa de los Estados Unidos en Puerto Rico mediante incentivos contributivos federales, existe una historia que también le cierra las puertas. El caso clásico fue la fenecida Sección 936 del Código de Rentas Internas federal. Los Republicanos no van a aprobar medidas de esta naturaleza que les recuerden remotamente leyes de mantengo corporativo o paraísos fiscales. Aunque no existe información precisa sobre la posible postura de Trump ante estos programas de incentivos contributivos, lo que sí ha hecho claro es que quiere que los empleos regresen a su país, no que se establezcan en otros territorios o países extranjeros.
 
Actualmente, los sectores estadolibristas, en un esfuerzo por mantener la viabilidad económica de su proyecto político, han planteado que se haga otra enmienda al Código de Rentas Internas para modificar la Sección 245. Mediante la sección 245A se establecería una deducción de un 85% en el dividendo de la repatriación y se reduciría a cerca de la mitad la tasa contributiva de las empresas estadounidenses en la isla. La enmienda cambiaría lo que actualmente ocurre con estas corporaciones, que, en lugar de enviar sus ganancias a Estados Unidos, las dirigen a afiliadas en Europa y Asia.
 
Desde antes de que se aprobara la Ley PROMESA, el primer ejecutivo, García Padilla, ha estado en reuniones infructuosas para buscar la aprobación de este mecanismo. Un cambio de esta naturaleza al Código de Rentas Internas federal no va a ocurrir a favor de Puerto Rico a menos que favorezca otros intereses fundamentales de los Estados Unidos. Tendremos que esperar a que el presidente electo, Trump, comience a delinear sus políticas contributivas y de creación de empleos, para ver si esta iniciativa tiene futuro.
 
Por otro lado, la Cláusula de Comercio Interestatal establece que es el Congreso el que tiene el poder de reglamentar el comercio entre los estados y con los países extranjeros. Es una de las limitaciones fundamentales al crecimiento económico de Puerto Rico, porque obliga al libre flujo de los productos importados desde Estados Unidos, lo que impide el desarrollo de la industria y el comercio local que se ve asediado por importaciones masivas de productos de menor precio y calidad, que lamentablemente se benefician del favor de las masas poblacionales empobrecidas y que, por sus circunstancias económicas, no les queda otra alternativa que adquirirlos. Bajo estos términos, nuestra industria agropecuaria, entre otras, siempre han estado en jaque y sobreviviendo en la precariedad.
 
Bajo la Cláusula de Comercio Interestatal, Puerto Rico no puede imponer condiciones o tributos necesarios para proteger nuestros productos e industrias. Tampoco puede imponer contribuciones a transacciones comerciales masivas de fuga de capital como las que se intentaron con las medidas contra el "Transfer Pricing" de Walmart. Estas medidas fueron invalidadas por la Corte Federal bajo el pretexto de que violaban la referida Cláusula. Bajo este estado de derecho, Puerto Rico no tiene los poderes y beneficios económicos de un estado, pero tiene que cumplir con las limitaciones que impone el Congreso en cuanto a la regulación del comercio extranjero. La Cláusula de Comercio Interestatal no beneficia a Puerto Rico. Le perjudica. Por tanto, afecta su crecimiento económico.
 
Reflexiones Finales
 
Las circunstancias económicas de Puerto Rico y las propuestas diseñadas para lidiar con esta situación expresada en el Plan Fiscal de 10 años sometido por el gobierno a la Junta de Control Fiscal, el 14 de octubre de 2016, establecen claramente que, aun implantando todas estas medidas y contando con la paridad de fondos federales, el déficit acumulado al final de este periodo rondará por los 5,500 millones de dólares. Es decir, las medidas económicas propuestas no serán suficientes para que se alcancen las metas de la Ley de lograr 4 presupuestos balanceados y acceso a costos razonables a los mercados de bonos municipales.
 
La historia reciente, los números que evidencian las crisis, las medidas que se suplican al Congreso en el Plan Fiscal, y la oposición a concederlas, nos llevan a la única conclusión de que bajo el régimen colonial vigente no es posible atajar la crisis fiscal y económica. Por eso, el Plan Fiscal sometido por el gobierno a la Junta de Supervisión está herido de muerte. 

En primer término, el Plan parte de la premisa de que Puerto Rico puede aguantar diez años adicionales sin resolver su crisis política de ausencia de poderes para lidiar con la debacle económica estructural a la que nos llevó la relación colonial del Estado Libre Asociado; y, en segundo término, las medidas que propone para lograr crecimiento económico dentro del esquema colonial, no tienen cabida en la visión política del Congreso.
 
Dentro de este cuadro político y económico, tres elementos tienen que coincidir necesariamente para lograr cuadrar el Plan Fiscal y los presupuestos: (1) voluntad política para implantar medidas fiscales y una reforma contributiva que fomente el crecimiento y con los objetivos que hemos mencionado; (2) una reestructuración profunda y abarcadora de la deuda pública; y (3) la paridad de los fondos federales. El primero y el segundo punto dependen de la Junta de Supervisión; el tercero, de un Congreso actualmente opuesto tenazmente a desembolsos adicionales para Puerto Rico.
 
Todo parece indicar que, conforme a este panorama político y económico, tomando en cuenta la información divulgada por el gobierno en el referido Plan Fiscal y la realidad de la no disponibilidad de alternativas económicas de rescate como la paridad de fondos federales, se presenta ante nosotros entonces un nudo gordiano insoluble, a menos que lo cortemos de golpe tomando determinaciones firmes de naturaleza estructural en la relación entre Puerto Rico y Estados Unidos.
 
Por un lado, si no llevamos a cabo transformaciones estructurales extraordinarias, la única alternativa que quedaría sería cortar severamente los fondos destinados a los servicios esenciales, tales como salud, seguridad y educación. Esto profundizaría la crisis, pues aumentaría los niveles de pobreza, desempleo y fomentaría la emigración, con la correspondiente pérdida de consumidores de clase media educada que sostengan el andamiaje económico, lo que haría igualmente imposible lograr el cuadre de los presupuestos. Puerto Rico se mantendría en el espiral económico descendente y sin fondo que estamos viviendo, hasta una miseria económica y social que se develaría sin consecuencias ante los ojos insensibles de un Congreso republicano y una presidencia de Donald Trump.
 
Por el otro lado, solo quedan disponibles medidas estructurales que trasformen la relación política y económica entre Puerto Rico y Estados Unidos. Por tanto, además de los elementos antes mencionados, hace falta un elemento adicional: la modificación de la relación política de Puerto Rico con los Estados Unidos, ya sea mediante su admisión como estado, con todas las consecuencias económicas, políticas y culturales que esto acarrea, o el traspaso permanente de los poderes soberanos para lograr la independencia del país, o para ejercer la voluntad libre de entrar en un tratado internacional con los Estados Unidos, que permita lograr acuerdos mutuamente beneficiosos hasta que cualquiera de las dos partes decida terminar la relación. Para lograr cualquiera de estos cambios, es indispensable que se tomen medidas de indemnización para que ya sea el nuevo estado federado, o la república independiente o asociada, puedan alcanzar su viabilidad económica y social.
 
"Cortar el nudo gordiano" significa en este contexto, resolver tajantemente y sin contemplaciones el problema. Solo bajo este escenario de resolución del problema colonial, es que se hace probable que, según dispuesto en la Sección 701, se tomen las medidas fiscales duraderas que fomenten el crecimiento económico para lograr la salida a la crisis fiscal y económica de Puerto Rico, garantizando bajo condiciones balanceadas y justas, el libre flujo de capital entre ambas naciones.
 
El Plan Fiscal colonial nos lleva a un callejón sin salida. Es tiempo para un diálogo franco y sereno que permita ver sus consecuencias y expectativas fatulas, para coordinar entonces, los planes de acción que nos encausen hacia soluciones concretas y viables.
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[1] Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.
 
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Título VI: Acciones Colectivas de los Acreedores

Negociación Voluntaria de la Deuda de Puerto Rico


 
La Puerto Rico Oversight Management and Economic Stability Act establece en su Título VI, un procedimiento extrajudicial de negociación con los acreedores de bonos con resultados vinculantes (collective actions). Es decir, que lo que acuerde la mayoría de los bonistas de cada instrumentalidad, conforme a lo establecido en el procedimiento, obliga a todos, aun a los que no estuvieron de acuerdo o no participaron en su determinación.

El concepto "Collective Action Clauses" (CACs) proviene de los bonos de deuda soberana de Reino Unido, que cuentan con unas cláusulas que vinculan a las personas que compran los bonos y que establecen el trámite a seguir en caso de que sea necesario reestructurar la deuda. Este concepto es ajeno al mercado de bonos municipales de los Estados Unidos, porque la ley federal establece que, para modificar el principal, el interés o las condiciones de pago de un bono municipal, es indispensable que todos los tenedores de los bonos estén de acuerdo.   

La Ley establece que, si las gestiones de acciones colectivas del Título IV se agotan de buena fe, y se cumple con otros requisitos, se puede pasar entonces a la reestructuración judicial de la deuda bajo el Título III de las instrumentalidades abarcadas. Las circunstancias económicas de Puerto Rico expresadas en el Plan Fiscal de 10 años sometido por el gobierno a la Junta de control fiscal el 14 de octubre de 2016, auguran un proceso de reestructuración judicial, pues aun cuando se adopten y resulten exitosas todas las medidas propuestas en ese documento, no se podrá eliminar el déficit de Puerto Rico.   

En términos generales, el Título VI establece el proceso para la propuesta de acuerdo, votación y aprobación de modificaciones voluntarias elegibles de la deuda pendiente con los acreedores de las instrumentalidades abarcadas. En este proceso se divide las obligaciones en clases o "Pools". Los requisitos de la votación son más estrictos que en un capítulo 9 u 11 del Código de Quiebras Federal, pues el Título VI exige mayorías extraordinarias y absolutas. Los acuerdos tienen que abarcar la totalidad de la deuda de las instrumentalidades. No pueden ser parciales. Una vez aprobada la modificación, es vinculante para todos los tenedores de bonos de la instrumentalidad. Se somete entonces una petición a la Corte Federal para que la apruebe. La Corte de Distrito tiene jurisdicción original exclusiva para todas las reclamaciones que surjan de este Título. La Corte puede anular la modificación y sus efectos, solo si determina que dicha modificación es manifiestamente incongruente con el Título VI.

La Sección 601 establece una larga lista de definiciones y el proceso para la solicitud, votación y aprobación de modificaciones voluntarias elegibles de la deuda pendiente con los acreedores. 

Para fines de este Título, el Supervisor Administrativo será la Junta de Supervisión. Un Emisor será el gobierno territorial o una instrumentalidad territorial autorizada que ha emitido o garantizado por lo menos un bono que esté pendiente de pago. 

La Instrumentalidad Territorial Autorizada será la entidad territorial abarcada específicamente autorizada por el Supervisor Administrativo para beneficiarse de los procedimientos bajo el Título VI. 

El Agente de Cálculo es el agente nombrado por el gobierno territorial para propósitos de calcular la cantidad principal de los bonos de cualquier serie elegible para participar en la votación o consentimiento, y en la tabulación de dichos votos o consentimientos. Esta Sección establece, además, los criterios para el cálculo del principal adeudado.   

El Agente de Información será el agente nombrado por el gobierno territorial para propósitos de administrar el voto de tenedores de bonos, entre ellos los tenedores con derecho al voto de dichos bonos, o para obtener el consentimiento de los tenedores de bonos, entre ellos los tenedores con derecho al voto de dichos bonos, en una acción llevada a cabo conforme a esta Sección. 

Una Modificación Elegible será cualquier modificación, enmienda, suplemento o exención que afecte a una o más series de bonos, incluidos aquellos efectuados mediante intercambio, recompra, conversión o sustitución.   

La Sección 601(d) establece el proceso para determinar los Pools para votación. Son clasificados por el Supervisor Administrativo (Junta), en consulta con el Emisor. Se establecerá al menos un Pool por cada Emisor. Un Pool que contenga uno o más bonos garantizados por un gravamen sobre la propiedad se considerará un Pool asegurado. El Supervisor Administrativo establecerá los Pools de acuerdo a los principios establecidos en la Sección 601(d)(3). Los Pools se determinarán dependiendo de la naturaleza de la deuda, acuerdos entre las partes y regulaciones aplicables. Por ejemplo, se agruparán los bonos según su condición de asegurado por alguna propiedad o fondo en efectivo restricto, o los prioritarios, como, por ejemplo, los bonos de obligaciones generales (GOs) que están garantizados por la constitución del territorio.

Conforme a la Sección 601(g), se logará una Modificación Elegible si se lleva a cabo uno de los siguientes procesos:
 
1.    Proceso de Consulta iniciado por el Emisor: El emisor propone una modificación y consultó con los tenedores de bonos en cada Pool, previo a solicitar el voto para dicha modificación. A cada tenedor de bonos por intercambio, recompra, conversión o sustitución en un Pool afectado por la modificación se le ofrece el mismo valor de principal, intereses acumulados y no pagados, intereses vencidos, que, a cualquier otro tenedor por intercambio, recompra, conversión o sustitución en cualquier Pool afectado por la modificación. La modificación fue certificada por el Supervisor Administrativo, de acuerdo a las disposiciones de la Sección 104(i)(1) de la Ley, en cuanto a que es compatible con el plan fiscal y que la deuda pueda llegar a un nivel sostenible.
 
2.    Proceso de Negociación Voluntaria: Es cuando el Supervisor Administrativo emitió una certificación de que se cumplieron los requisitos establecidos en las secciones 104(i)(2), sobre la efectividad de cualquier acuerdo voluntario y 601(g)(1)(B), sobre no discriminación contra tenedores de bonos sucesores; o, la modificación es congruente con un acuerdo de reestructuración que se implementará a tenor de las leyes del territorio abarcado y efectuado por el emisor antes del establecimiento de una Junta de Supervisión para el territorio pertinente.  

La Sección 601(f) establece el requisito de divulgación de información por parte del Emisor. Antes de solicitar la aceptación o el rechazo de una modificación, el Emisor proveerá al Agente de Cálculo, el Agente de Información y al Supervisor Administrativo, la siguiente información:
 
1.    Una descripción de las circunstancias económicas y financieras del Emisor que, en su opinión, sean pertinentes a la solicitud de la Modificación Elegible; una descripción de la deuda vigente del Emisor; una descripción del impacto de la modificación elegible propuesta en la deuda pública del territorio y sus instrumentalidades territoriales; 

2.    si el Emisor busca modificaciones que afecten cualesquiera otros Pools de bonos del gobierno territorial emisor o de sus instrumentalidades territoriales autorizadas, una descripción de estas otras modificaciones; 

3.    si se ha certificado un plan fiscal con respecto a dicho Emisor, el plan fiscal aplicable de acuerdo con la Sección 201 de la ley; y,  

4.    cualquier otra información que pueda requerirse, conforme a las leyes de mercados de valores aplicables.   

Conforme a la Sección 601(h), una vez recibida una certificación de Modificación Elegible de parte del Supervisor Administrativo, el Agente de Información deberá someter a los tenedores de cualesquiera bonos pendientes de pago del Emisor pertinente la información emitida por el Emisor, con el propósito de solicitar su votación de aprobación o rechazo de la modificación. De no ser práctico o de desconocer la dirección de los tenedores, el Agente de Información notificará utilizando los medios alternos establecidos en la Sección.

La Sección 601(i) establece que el Emisor o uno o más tenedores de bonos pendientes con derecho al voto del Emisor pueden proponer una modificación. En la medida en que una modificación propuesta por uno o más tenedores de bonos pendientes con derecho al voto de otra forma cumpla con los requisitos de este Título, el Supervisor Administrativo podrá aceptar dicha propuesta de modificación a nombre del Emisor, en cuyo caso el Supervisor Administrativo ordenará al Emisor a que provea la información requerida en la sección 601(f).

La Sección 601(j), dispone el requisito de votación para que se pueda conseguir una Modificación Elegible para cada emisor. Se requiere el voto a favor de los tenedores de bonos con derecho al voto que representen por lo menos dos terceras partes del principal pendiente de pago para cada Pool, que hayan votado para aprobar o rechazar la modificación elegible. Esto, siempre que hayan votado no menos de una mayoría de los tenedores de bonos con derecho al voto del principal agregado de todos los bonos pendientes de cada pool para aprobar la modificación elegible. 

Conforme a la Sección 601(m), una Modificación Elegible será definitiva y vinculante para todos los tenedores de bonos, no importa si estos han dado su consentimiento o no, y para todos los futuros tenedores de esos bonos, se haya tomado o no anotación de dicha modificación elegible sobre los bonos, si:
 
1.    los tenedores con derecho al voto de los bonos pendientes de cada Pool del Emisor, han dado su consentimiento o aprobado la Modificación Elegible a tenor con la sección 601(j); 

2.    el Supervisor Administrativo certifica que: 

a.    se han satisfecho los requisitos de votación de esta sección; 
b.    la Modificación Elegible cumple con los requisitos establecidos en la sección 104 (i) (1); y, 
c.     salvo por las condiciones que se han identificado en la Modificación Elegible como irrenunciables, se han satisfecho cualesquiera condiciones o efectos de la Modificación Elegible o, en la plena discreción del Supervisor Administrativo, se ha renunciado a la satisfacción de dichas condiciones; 

3.    con respecto a una reclamación de bono garantizado por un gravamen a la propiedad y con respecto al cual el tenedor de dicho bono ha rechazado o no ha dado su consentimiento para la Modificación Elegible, el tenedor de dicho bono:

a.    retiene el gravamen que asegura dicha reclamación de bono; 
b.    recibe por motivo de dicha reclamación de bono, mediante pagos de efectivo diferidos, colateral sustituto, o de otra manera, por lo menos la cantidad equivalente a la cantidad menor de la reclamación de bono o del colateral que garantiza dicha reclamación de bono; y, 
c.     la Corte de Distrito para el territorio, luego de revisar la solicitud sometida por parte del Emisor aplicable, haya emitido una orden en la que declara satisfechos los requisitos de esta sección.
 
 
La Corte de Distrito tendrá jurisdicción original y exclusiva sobre todas las acciones civiles que surjan a tenor con este Título. Se podrá radicar una causa de acción para impugnar la aplicación ilegal de este Título, siempre y cuando no se impugne una determinación de certificación de la Junta de Supervisión, para lo cual el tribunal no tiene jurisdicción conforme a lo dispuesto en la sección 106(e). 

La Corte de Distrito podrá anular una modificación y cualesquiera efectos de dicha modificación sobre los derechos de los tenedores de bonos, solo si determina que dicha modificación es manifiestamente incongruente con este Título VI.  

Por último, la Sección 602 establece que las leyes federales, estatales o territoriales serán las aplicables a los procedimientos judiciales relacionados a este Título.  Esta aclaración parece obvia, pero tiene el efecto de disponer que no podrá hacerse referencia a otras leyes de otros países que cuentas con cláusulas de Acciones Colectivas como el caso de Reino Unido.
 
En el próximo artículo discutiremos el Título VII, sobre la intención del Congreso en cuanto a las reformas fiscales permanentes de crecimiento económico y haremos unas reflexiones finales sobre la Ley y sus efectos en Puerto Rico.

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[1] Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.
 
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EL TíTULO V: 

Revitalización de la Infraestructura Vital

Emergencias, "proyectos críticos" y procedimiento expedito

Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D.  
 
En este artículo abordaremos el Título V de PROMESA, que establece disposiciones en torno a la Revitalización de la Infraestructura Vital de Puerto Rico. De acuerdo al Congreso de los Estados Unidos, el propósito de este Título es establecer unos procesos acelerados de revisión y concesión de permisos de ciertos proyectos de infraestructura (critical projects) dentro de Puerto Rico.

Mediante este Título, se establece un proceso de revisión expedito para proyectos certificados como "proyectos críticos", se crea la posición del Coordinador de Revitalización y se añaden disposiciones destinadas a acelerar el proceso de permisos y aumentar el papel de supervisión del gobierno federal en estos trámites.

La implantación de este Título de la Ley augura que se impondrán de forma sumaria dos procesos muy controversiales: (1) la privatización de servicios y activos públicos, particularmente la Autoridad de Energía Eléctrica, los aeropuertos y autopistas, y; (2) la autorización de proyectos perjudiciales para la seguridad y el ambiente como los gasoductos y la planta de incineración de energía propuesta para Arecibo.

La Sección 501 contiene varias definiciones utilizadas en el Titulo V.  Entre estas definiciones se encuentran las siguientes:
  1. Proyecto crítico: proyecto identificado según las disposiciones de este Título y relacionado íntimamente con abordar una emergencia, cuya aprobación, consideración, autorización e implementación se llevará a cabo de forma expedita y ágil, según los procesos de la Ley de Puerto Rico Núm. 76 del 5 de mayo de 2000, o de otra manera adoptado a tenor con este Título. La Ley 76-2000 exime del cumplimiento de los términos y procedimientos ordinarios establecidos por las leyes aplicables a las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades gubernamentales con injerencia en la tramitación de permisos, endosos, consultas y/o certificaciones que puedan estar relacionadas con proyectos que surjan como consecuencia de estados de emergencia declarados mediante órdenes ejecutivas del Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de los Estados Unidos de América.
  2. Emergencia: cualquier evento o problema de gravedad de deterioro en la infraestructura física para la prestación de servicios básicos para el pueblo, o que ponga en peligro la vida, la salud pública o la seguridad de la población o de un ecosistema delicado, o tal y como de otra manera lo defina la sección 1 de la Ley 76-2000. El término incluirá los problemas de la infraestructura física para energía, acueductos, alcantarillados, desperdicios sólidos, carreteras o autopistas, puertos, telecomunicaciones o cualquier otra infraestructura similar. La Ley 76-2003 define emergencia como cualquier grave anormalidad como huracán, maremoto, terremoto, erupción volcánica, sequía, incendio, explosión o cualquier otra clase de catástrofe o cualquier grave perturbación del orden público o un ataque por fuerzas enemigas a través de sabotaje o mediante el uso de bombas, artillería o explosivos de cualquier género o por medios atómicos, radiológicos, químicos o bacteriológicos o por cualesquiera otros medios que use el enemigo, en cualquier parte del territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que amerite se movilicen y se utilicen recursos humanos y económicos extraordinarios para remediar, evitar,  prevenir o disminuir la severidad o magnitud de los daños causados o que puedan causarse. De igual manera, el término emergencia comprende cualquier evento o graves problemas de deterioro en la infraestructura física de prestación de servicios esenciales al pueblo o, que ponga en riesgo la vida, la salud pública o seguridad de la población o de un ecosistema sensitivo.
La Sección 502 establece el puesto de Coordinador de Revitalización, el cual será seleccionado por el Gobernador de tres personas nominadas por la Junta en un término de 60 días, contados desde que se organice la Junta. Los nominados a ocupar la posición de Coordinador de Revitalización deberán cumplir con unas cualificaciones mínimas.  Estas son:
  1. Tener conocimiento sustancial y pericia en planificación, pre-desarrollo, finanzas, desarrollo, operaciones, ingeniería o participación en los mercados de proyectos de infraestructura, disponiéndose que se les dará mayor consideración a candidatos con experiencia con proyectos energéticos y las leyes y regulaciones de Puerto Rico que puedan estar sujetas a un proceso expedito de permisos.
  2. No proveer bienes o servicios al gobierno de Puerto Rico en la actualidad. Tampoco es el cónyuge, padre o madre, hijo o hermano de una persona que provee o haya provisto bienes y servicios al gobierno de Puerto Rico en los tres años calendarios previos; y
  3. No será un funcionario, empleado de, o ex funcionario o ex empleado del gobierno de Puerto Rico en los tres años calendarios anteriores.
Ya la Junta escogió tres candidatos que fueron sometidos al Gobernador para que determine a quién nombra. Estos son: Aaron Bielenberg, Joseph Fontana y Riz Shah. Todos con experiencia en proyectos de infraestructura, particularmente la energética. 

Un elemento significativo sobre este proceso fue que la Junta informó que esta selección podría ser de carácter interino. ¿Significa esto que la Junta no tuvo el tiempo o diligencia para escoger los mejores candidatos disponibles? ¿Significa que las personas no están disponibles por tiempo suficiente? ¿Significa que la Junta dará espacio para participar en la selección definitiva al nuevo gobernador que inicia funciones en enero? ¿Significa que podrían destituir al que seleccioné el Gobernador García Padilla? 

Como en el caso de la tardanza en el nombramiento del Director Ejecutivo de la Junta que fue pospuesto para enero de 2017, por la falta de transparencia, en este momento, no es posible conocer las motivaciones de la Junta para decir que el nombramiento podría ser interino.

El Gobernador cuenta con 10 días para seleccionar al funcionario. Si el Gobernador falla en su encomienda de seleccionar al Coordinador de Revitalización, la Junta lo seleccionará, mediante una mayoría de votos de sus miembros. El nombramiento será efectivo automáticamente.

El Coordinador de Revitalización recibirá una compensación anual, según sea determinada por la Junta, pero dicha compensación no excederá el salario anual del Director Ejecutivo. Continuará sus labores hasta tanto sea removido, a discreción de la Junta, o hasta que la Junta cese sus operaciones. El Director Ejecutivo, le podrá asignar personal de la Junta para asistirlo en el cumplimiento de sus labores.

Mediante la Sección 503 se establece un proceso expedito de otorgamiento de permisos para solicitudes de proyectos que cumplan con los requisitos para ser certificados como "críticos". 

De acuerdo a esta Sección, el proceso comienza cuando los promotores o proponentes someten los proyectos ante el Coordinador de Revitalización y las agencias pertinentes para que sean catalogados "proyectos críticos". Se podrán someter proyectos para ser certificados como "proyectos críticos" mientras la Junta esté operando. 

Se considera promotor o proponente a una agencia o cualquier persona que proponga el desarrollo de un proyecto de infraestructura o energía.

Entre los criterios a considerarse al momento de catalogar un proyecto sometido para ser certificado como "proyecto crítico" se encuentran: el impacto del proyecto en la emergencia declarada; la disponibilidad de fondos para implantar el proyecto; el costo del proyecto; beneficios económicos y ambientales que provee el proyecto; el estatus actual del proyecto; los criterios adicionales que el Coordinador de Revitalización entienda necesarios, que estén relacionados a la producción y conservación de energía.  Cada solicitud radicada bajo este Título activa el siguiente proceso:

1. Una vez recibida la solicitud, en un término de 20 días, el Coordinador de Revitalización identificará las agencias que formarán parte del proceso de permisos.
2. Las agencias que reciban una solicitud de "proyecto crítico" deberán preparar un proceso expedito de permisos. Este proceso expedito de permisos deberá ser radicado por la agencia en un término no mayor de 20 días, desde la fecha en que recibieron la solicitud del proyecto.  De la agencia no presentar el proceso, el Coordinador de Revitalización lo desarrollará en consulta con el Gobernador. Las agencias deberán implantar el proceso expedito de permisos radicado y dar prioridad a los "proyectos críticos".
3. El Coordinador de Revitalización, en consulta con el Gobernador y las agencias, desarrollará un Reporte de "Proyecto Crítico", en un término de 60 días desde la fecha de radicación del proyecto, que incluirá una evaluación de si cumple con los criterios para ser certificado como "proyecto crítico"; una recomendación del Gobernador en relación a si debe ser certificado como "proyecto crítico"; y, una determinación de la Junta de Planificación de si el proyecto es incongruente con el Plan de Uso de Terrenos o de la Comisión de Energía, y sobre si el proyecto afectará el Plan Integrado de Recursos, en aquellos proyectos que proponen conectar las facilidades de transmisión o distribución de energía.
4. Si la Junta de Planificación o la Comisión de Energía concluyen que el proyecto es incongruente con sus planes, no podrá ser clasificado como "proyecto crítico". Una vez sea sometido este reporte, se le otorgará a los residentes un término de 30 días para someter comentarios. Luego, el Coordinador de Revitalización tendrá 30 días adicionales para responder a los comentarios del público.
5. Dentro de 5 días de haber terminado el proceso de comentarios del público, el Coordinador de Revitalización someterá el proyecto ante la Junta.
6. La Junta contará con 30 días para tomar una determinación, mediante mayoría de votos de sus miembros. De no aprobarse el proyecto como "proyecto critico", la Junta expresará por escrito al Coordinador de Revitalización las razones para ello.
Debe notarse que el procedimiento para la aprobación de un "proyecto crítico" es muy rápido y atropellado. 

Es evidente que por la complejidad de los proyectos que se visualizan será muy difícil cumplir con esos términos tan breves. Por otro lado, el término de 30 días para garantizar la participación ciudadana es muy breve y no garantiza la celebración de vistas públicas.

La Sección 504, por su parte, dispone que, en un término no mayor de 60 días desde la fecha en la que se nombre el Coordinador de la Revitalización, se establecerá un Subcomité Ambiental Interagencial, el cual evaluará los documentos ambientales requeridos por las leyes de Puerto Rico para cualquier proyecto crítico dentro del proceso expedito de permisos. 

El Subcomité estará compuesto por el Coordinador de Revitalización y un representante seleccionado por el Gobernador, en consulta con este, el cual representará a cada una de las siguientes agencias: la Junta de Calidad Ambiental; la Junta de Planificación; el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; cualquier otra agencia de Puerto Rico que el Coordinador de Revitalización determine pertinente.

A tenor con esta Sección 504, en cuanto al proceso expedito de permisos de "proyectos críticos", las agencias deberán operar como si hubiera una emergencia declarada bajo la Ley 76-2000, por lo que, además de procesar las solicitudes de manera expedita, estarán eximidas del cumplimiento de los términos y procedimientos establecidos por las leyes aplicables. Igualmente, cualquier transacción, proceso, trabajo o programa esencial para poder completar el proyecto certificado como crítico deberá continuar aunque la Junta haya terminado operaciones en Puerto Rico.

Las agencias de Puerto Rico, además, están impedidas de incluir términos o condiciones en los permisos o autorizaciones para los "proyectos críticos" que no sean requeridos por las leyes aplicables, si el Coordinador de Revitalización entiende que estos impedirían o afectarían la construcción expedita, la operación o la expansión del "proyecto crítico".

La Sección 504 faculta también a la Junta para llevar a cabo cualquier acción necesaria para que las agencias y el Coordinador de Revitalización cumplan con el proceso expedito de permisos dispuesto en el Título V. 

De igual forma, el Gobernador deberá informar a la Junta si alguna ley aprobada podría afectar el proceso expedito de permisos. De la Junta entender que la ley impacta adversamente el proceso expedito, será considerada contraria al Plan Fiscal, por lo que se activa su poder para anularla.

Todos los reportes de proyecto crítico serán considerados documentos públicos. Las disposiciones de esta Sección en cuanto a la divulgación de la información han sido criticadas, toda vez que el Coordinador de Revitalización aparenta no estar obligado a divulgar la información relacionada a la solicitud de un proyecto hasta tanto se emita el reporte de "proyecto critico".

La Sección 505 le requiere a las agencias federales con jurisdicción sobre otorgación de permisos o revisión administrativa o ambiental para proyectos en Puerto Rico el nombrar un "punto de contacto", a petición del Coordinador de Revitalización. Este requisito no se limita a los "proyectos críticos", sino que es también aplicable a las agencias con jurisdicción sobre los proyectos públicos y privados en Puerto Rico.

Para los "proyectos críticos", la Sección 505 le requiere al Coordinador de Revitalización el cooperar con el punto de contacto asignado en relación a una subvención federal pendiente o potencial para el proyecto. En cuanto a estas agencias federales, todas las revisiones y acciones tomadas en relación con un "proyecto crítico" se agilizarán de manera congruente al proceso expedito de permisos. 

Sin embargo, la propia Sección dispone que, de ninguna manera, las fechas límite establecidas mediante el proceso expedito de permisos será vinculante para cualquier agencia federal. Es decir, las agencias federales no tendrán las limitaciones de términos que impone esta Ley.

La Sección 506 dispone un término jurisdiccional de 30 días para presentar cualquier acción o reclamación que surja en relación a este Título V. Estos 30 días se contarán desde la fecha de la decisión o acción que da origen a la reclamación. La Corte de Distrito le dará tratamiento expedito a cualquier acción que se presente en relación a este Título.

Por último, la Sección 507, establece que nada en este Título tiene la intención de cambiar o alterar cualquier requisito jurídico o leyes federales. Estas cláusulas de salvedad tienen el propósito de preservar la supremacía de las otras leyes federales y evitar conflictos o consecuencias no anticipadas.

En el próximo artículo discutiremos el Título VI de PROMESA, que incluye las disposiciones en torno a negociación voluntaria de la deuda, que se conoce como las acciones colectivas de los acreedores.

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[1] Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.
 
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EL TíTULO IV: 
DISPOSICIONES MISCELÁNEAS

Disposiciones laborales y de Pequeños Negocios  
(Secciones 403, 404, 408 y 412)

Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D.  
 
En este artículo abordaremos las secciones 403, 404, 408 y 412 del Título IV de PROMESA, que establecen disposiciones laborales y sobre pequeños negocios. Estas disposiciones podrían tener un impacto directo en las pequeñas y medianas empresas, así como en los trabajadores jóvenes de Puerto Rico, ocasionando diferentes efectos, positivos y negativos, para la población y la maltrecha economía del país.

Mediante la Sección 403, el Gobernador de Puerto Rico, sujeto a la aprobación de la Junta, podrá designar un término no mayor de cuatro años, durante el cual los patronos podrán pagar a los empleados menores de 25 años, que contraten luego de la fecha de la puesta en vigor de la Ley, un salario menor al salario mínimo de $7.25 por hora. Este salario, sin embargo, no podrá ser menor de $4.25 por hora. Sin importar el término designado por el Gobernador, este salario por hora no continuará vigente una vez la Junta haya terminado de operar.

Es de suma importancia destacar que ningún patrono podrá tomar acción para desplazar empleados actuales (entre ellos desplazamientos parciales como la reducción de horas, salarios o beneficios de empleo) para el propósito de contratar individuos a la tasa salarial de $4.25 la hora. Esto iría en contra de las disposiciones de la Ley y expondría al patrono a reclamaciones en los tribunales.

Aunque el gobierno de Puerto Rico ha intentado distanciarse de esta disposición de la Ley, el historial legislativo del Congreso establece que es una propuesta originada por ese gobierno. El texto de la Sección 403 no dista sustancialmente de la propuesta que hizo en septiembre del 2015 el llamado Grupo de Trabajo para la Recuperación Fiscal y Económica de Puerto Rico, compuesto por el Secretario de la Gobernación, la Presidenta del Banco Gubernamental de Fomento, el Secretario de Justicia, el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Representantes. 

En su Plan de Crecimiento Económico y Fiscal para Puerto Rico, este Grupo de Trabajo propuso solicitar al Congreso una exención de 10 años de futuros aumentos en el salario mínimo para los trabajadores de 25 años de edad o menos. 

Esta propuesta se realizó basada en los hallazgos del famoso "Informe Kreuger", preparado por tres ex economistas del Fondo Monetario Internacional, presentado el año pasado por el Gobernador, Alejandro García Padilla, en el cual, entre otras medidas laborales, se proponía reducir el salario mínimo para los patronos locales.

La implantación de las disposiciones de esta sección es una medida adicional de austeridad que seguirá profundizando la crisis económica. Aunque, ciertamente, aliviará la carga económica de los patronos que decidan adoptarlas, esto contribuirá a ahondar la desigualdad socioeconómica, pues solo beneficia a los ya tienen el poder y control económico. Esta medida reduciría sustancialmente las oportunidades de calidad de vida del talento joven del país, fomentando la desigualdad social, la pobreza y la ola migratoria hacia los Estados Unidos. Los candidatos a la gobernación en Puerto Rico han expresado un aparente rechazo a esta disposición y asegurado que no la implantarán.

Dado el historial de sometimiento de los gobiernos a los intereses empresariales de Puerto Rico, es probable que esta posición sea otra mera promesa de campaña.

La Sección 404, por su parte, prohíbe la aplicación en Puerto Rico de las disposiciones del nuevo reglamento aprobado por el Departamento del Trabajo Federal en torno al pago de horas extra a empleados que están clasificados como exentos. Esta nueva regulación aumenta de $23,660 ($455 semanal), actualmente, a $47,476 al año ($913 semanal), el límite de salario para que un empleado exento no tenga derecho al pago de las horas extra trabajadas. Además, aumenta a $134,004 el sueldo mínimo para ser considerado un empleado sustancialmente compensado. Dispone, además, para una actualización automática cada tres años. El reglamento, que entrará en vigor el 1 de diciembre de 2016, por su parte, no cambia los criterios establecidos para evaluar la calificación de los empleados como ejecutivos, administradores o profesionales, de acuerdo a sus funciones.  

La prohibición de la aplicación de la nueva regulación laboral federal a Puerto Rico permanecerá vigente hasta que:
  1. El Contralor General de Estados Unidos complete una evaluación (y reporte) sobre la situación económica de Puerto Rico y el impacto que tendría la aplicación de esta nueva regulación, tomando en consideración las diferencias en los salarios (regionales, metropolitanos y no-metropolitanos) y el costo de vida; y,
  2. El Secretario del Trabajo, tomando en consideración el reporte emitido por el Contralor General, provea una determinación escrita de que la aplicación de las nuevas regulaciones no tendrán un impacto negativo en la economía del país.
El estudio se deberá llevar a cabo en un término no mayor de dos años desde la aprobación de la Ley.
La exención de esta nueva regulación también formaba parte de las propuestas del Plan sometido por el Grupo de Trabajo para la Recuperación Fiscal y Económica de Puerto Rico. De ser aplicable a Puerto Rico, esta nueva reglamentación incrementaría dramáticamente la cantidad que habría que pagarle a un empleado gerencial para ser considerado exento de las disposiciones federales de pago por horas extra, ocasionando un impacto sustancial en los costos operacionales de los patronos puertorriqueños. Sin embargo, como pasa con la reducción del salario mínimo, esto pone en desventaja significativa a los trabajadores exentos de Puerto Rico, que de por sí, tienen los salarios más bajos en comparación con sus homólogos de Estados Unidos. 

Por otro lado, la empresa que no pueda pagar el salario de empleado exento, tiene la alternativa de convertir esos empleados en no exentos, estando entonces obligados a pagarle horas extra en exceso de las jornadas laborales establecidas por la Constitución y la ley laboral.

Dentro del sistema económico y político en que vivimos, la tendencia en los últimos 30 años ha sido hacia una concentración de los capitales y un aumento abismal de la brecha entre ricos y pobres, diezmando la clase media que provee el grueso del consumo y la estabilidad fiscal y financiera de cualquier país. La no aplicación de esta disposición reglamentaria sobre los empleados exentos, contribuirá a aumentar la disparidad de salarios y condiciones laborales entre los empleados de Puerto Rico y los residentes en Estados Unidos, convirtiéndose en otro motor para la emigración masiva que tanto perjudica nuestra economía y tejido social.

La Sección 404 también expresa el sentir del Congreso de que la Oficina del Censo debe llevar a cabo un estudio para determinar la viabilidad de expandir la recopilación de datos para que incluya a Puerto Rico y otros territorios de los Estados unidos en el Estudio de la Población Actual, que administran conjuntamente el Negociado del Censo y el Negociado de Estadísticas Laborales, y que es la fuente principal de estadísticas sobre la fuerza laboral para la población de los Estados Unidos. 

La recopilación de estos datos podría permitir el análisis de las condiciones laborales en Puerto Rico para determinar la elegibilidad para ciertos programas gubernamentales y medir la eficacia de las medidas de crecimiento económico que se implanten.

La Sección 408 enmienda la sección 15 de la Small Business Act para requerirle al Contralor General de Estados Unidos (Government Accountability Office) a realizar y someter al Congreso un informe sobre las actividades contractuales de los programas de administración de pequeñas empresas en Puerto Rico, incluyendo aquellas pequeñas empresas HUBzone (Historically Underutilized Business zone), así como las disposiciones de las leyes federales que podrían obstaculizar esas actividades. Este informe se deberá realizar dentro de los 180 días después de la promulgación de la Ley. El Gobierno de Puerto Rico deberá proveer la información y materiales necesarios para el Contralor General poder llevar a cabo su obligación conforme a esta sección.  

Las empresas HUBzone son aquellas que operan en zonas en las que históricamente ha habido un desarrollo económico mínimo (subutilizadas). Actualmente, la Administración de Pequeños Negocios tiene designadas 776 secciones censales calificadas HUBZones en Puerto Rico.

En esta misma línea, la Sección 412 enmienda la Sección 3(p)(4)(A) de la Small Business Act para expandir en Puerto Rico el programa de HUBzones con el propósito de fomentar la creación de empleos. La Sección 412 le requiere a la Administración de Pequeños Negocios a crear nuevas regulaciones que permitan ejecutar las enmiendas dispuestas en esta Ley. Esto se deberá realizar dentro de los 90 días, contados desde la aprobación de la Ley. Además, dentro de 270 días, desde la promulgación de la Ley, la Administración de Pequeños Negocios deberá crear criterios y directrices en torno a la cualificación de las empresas para este programa.

No más tarde de un año, desde la fecha en que fueron implantadas las directrices antes mencionadas, el Contralor General realizará una investigación, de la cual deberá someter un informe al Congreso en un término no mayor de 6 meses. Este informe deberá incluir:
  1. un análisis de los criterios y las directrices emitidas por la Administración de Pequeñas Empresas de acuerdo con esta sección;
  2. un análisis de la implementación de los criterios y las directrices emitidas por la Administración de Pequeñas Empresas de acuerdo con esta sección;
  3. un análisis de si estas medidas han garantizado con éxito que solo empresas elegibles participen el programa de HUBzones;
  4. un análisis de si las medidas tomadas han resultado en la creación de empleos en Puerto Rico; y
  5. recomendaciones de cómo mejorar los controles en el programa de Hubzone.
Las disposiciones de las Secciones 408 y 412 de la Ley podrían representar una oportunidad para las pequeñas y medianas empresas de participar en más contratos con el gobierno federal y compañías multinacionales. 

En el próximo artículo discutiremos el Título V de PROMESA, que incluye las disposiciones en torno a la Revitalización de la Infraestructura Vital de Puerto Rico.
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[1] Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.
 
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EL TíTULO IV: 
DISPOSICIONES MISCELÁNEAS

La paralización automática y remedios contra transferencias
(Secciones 405 y 407)

Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D.  
 
Como discutimos anteriormente, el Título IV de PROMESA agrupa, en las secciones 401 a la 413, una serie de disposiciones misceláneas e inconexas sobre diversos aspectos de los intereses de la política pública del Congreso en cuanto a Puerto Rico y los demás territorios. En este artículo abordaremos las secciones 405 y la 407, que establecen la paralización automática de litigios y la prohibición de transferencias de activos entre las agencias del gobierno que actualmente están en disputas en la Corte Federal.

La Sección 405 establece la famosa paralización automática de todo litigio en contra del Gobierno de Puerto Rico que tenga el propósito de hacer valer una reclamación de obligación.

La Ley define obligación como un bono, préstamo, carta de crédito, otro título prestatario, obligación de asegurar u otro endeudamiento financiero por dinero prestado, incluidos derechos, titularidades u obligaciones aunque dichos derechos, titulaciones u obligaciones surjan de contratos, estatutos o cualquier otra fuente de ley relacionado con un bono, préstamo, carta de crédito, otro título prestatario, obligación de asegurar u otro endeudamiento financiero de forma física o intangible, de la cual el emisor, deudor o garantizador es el Gobierno de Puerto Rico; y la fecha de emisión o en que se incurrió en la deuda precede la fecha de vigencia de la Ley. 

Es decir, esta sección es aplicable a toda deuda de la cual el gobierno de Puerto Rico sea el emisor, deudor o garantizador y haya sido emitida antes de la vigencia de la Ley.

Igualmente, la sección define reclamación de obligación como: el derecho a pago, o el derecho a un remedio en equidad por un incumplimiento en la ejecución, si dicho incumplimiento da lugar a un derecho a pago, independientemente de que por dicho derecho se haya obtenido una sentencia, sea líquido, no líquido, fijo, contingente, vencido, no vencido, en disputa, no disputado, legal, en equidad, garantizado, o no garantizado. Por tanto, la paralización dispuesta por la sección 405 aplicará a toda reclamación de pago o remedio en equidad, como lo es un interdicto, por un incumplimiento con un pago o derecho a pago.

La orden de la sección 405 paralizará automáticamente:

1. El comienzo o continuación de procesos judiciales, administrativos, o cualquier otra acción o procedimiento en contra del Gobierno de Puerto Rico que pudiera haber comenzado antes de la promulgación de la Ley, o de recobrar una reclamación de obligación en contra del Gobierno de Puerto Rico que haya surgido antes de la promulgación de la Ley.

2. La ejecución en contra del Gobierno de Puerto Rico o en contra de la propiedad del Gobierno de Puerto Rico, de una sentencia obtenida entes de la promulgación de la Ley;

3. Cualquieracción para obtener la posesión de propiedad del Gobierno de Puerto Rico, de quitarle propiedad al Gobierno de Puerto Rico o de ejercer control sobre propiedad del Gobierno de Puerto Rico;

4. Cualquier acción para crear, perfeccionar o poner en vigor cualquier gravamen contra propiedad del Gobierno de Puerto Rico;

5. Cualquier acto para crear, perfeccionar o poner en vigor contra el Gobierno de Puerto Rico cualquier gravamen en la medida en que dicho gravamen asegure una reclamación de obligación que haya surgido antes de la promulgación de la Ley;

6. Cualquier acto para cobrar, gravar o recuperar una reclamación de obligación en contra del Gobierno de Puerto Rico que haya surgido antes de la promulgación de la Ley;

7. La compensación (setoff) de cualquier deuda que deba el Gobierno de Puerto Rico, que haya surgido antes de la promulgación de la Ley contra cualquier reclamación por obligación en contra del Gobierno de Puerto Rico.
Sin embargo, la paralización automática no será operable en cuanto a:

1. La continuación de acciones judiciales, administrativas, o cualquier otra acción o procedimiento en contra del Gobierno de Puerto Rico que haya comenzado en o antes del 18 de diciembre de 2015.

2. El comienzo o la continuación de una acción o procedimiento por una unidad gubernamental para ejercer sus poderes de razón de estado  y regulatorios, entre ellos la ejecución una sentencia que no sea monetaria, obtenidos en una acción; o procedimiento por la unidad gubernamental para poner en vigor los poderes de razón de estado y regulatorios de dicha unidad gubernamental.

Para efectos de esta sección, el término "gobierno de Puerto Rico" incluye todas sus instrumentalidades, así como los directores, funcionarios y empleados que actúan en su capacidad oficial en nombre del gobierno de Puerto Rico, así como la Junta de Supervisión, y sus directores, funcionarios y empleados cuando actúen en sus capacidades oficiales en nombre de la Junta. 

La paralización automática de la sección 405 es distinta a la que se establecería si se radica un caso de ajuste de deudas bajo el Título III de la Ley. Bajo el Título III, la paralización funciona hasta que se desestime el caso, la Corte Federal la levante por justa causa, o el caso termine mediante un decreto final de que se cumplió con el plan de ajuste de deudas. 

Bajo la Sección 405 la paralización automática es temporera, como mínimo hasta el 15 de febrero de 2017, pero puede extenderse si la Junta o el Tribunal de Distrito entienden que la extensión es necesaria para completar las negociaciones requeridas por el Título VI de la Ley. Esta extensión sería de 60 días, si es activada por la corte de distrito, o de 75 días si se activa por la Junta.

La Sección 405 ya se encuentra bajo escrutinio judicial, pues ha sido retada por varios acreedores del territorio de Puerto Rico que entienden que la Ley no impide que se tramiten ciertos litigios, particularmente los que intentan evitar o anular transferencias de fondos restrictos que garantizan obligaciones de bonos y los que alegan que la Ley 21, conocida como la Ley de Moratoria, es inconstitucional. 

Por ejemplo, en el caso Lex Claims, LLC et al v. Garcia-Padilla et al, donde un grupo de acreedores de bonos solicitó una sentencia declaratoria y un interdicto para que se dejen sin efecto acciones del gobierno realizadas a tenor con las disposiciones de la Ley 21, el 2 de septiembre, el Juez Federal, Francisco Besosa, resolvió que la paralización automática de la sección 405 no es aplicable al caso, pues los demandantes: 1) solicitaron que se haga valer las disposiciones de  la Ley; 2) solicitaron un remedio contra acciones gubernamentales realizadas luego de la aprobación de PROMESA; 3) los demandantes no solicitaron el pago de los bonos; 4) la causa de acción surgió luego de la aprobación de la Ley, por lo que la sección 405 no es aplicable. Esta determinación puede ser objeto de un recurso al Tribunal de Circuito de Apelaciones en Boston para que se revoque.

La orden de paralización de la sección 405 puede ser levantada por el Tribunal de Distrito, motu proprio, o por solicitud de parte interesada y luego de haberse notificado a las partes y celebrado una vista. Otros bonistas, tales como Assured Guarantee Corp., han radicado mociones ante el Tribunal de Distrito para que se levante la paralización automática alegando justa causa. Al momento que se escribe, estos casos se encuentran en espera de una determinación en cuanto a su solicitud para que se deje sin efecto la paralización de la sección 405.

El proceso para resolver una solicitud a estos efectos incluye una vista preliminar y una final. Sin embargo, la vista preliminar podría consolidarse con la vista final. Si en un término de 45 días, contados desde la solicitud para que se levante la paralización dispuesta en esta sección, el tribunal no ha emitido una determinación de que permanezca vigente, la paralización quedara levantada. Sin embargo, el tribunal podrá mantener en vigor la paralización hasta la celebración de la vista final si hay una probabilidad razonable de que la parte que se opone a que se deje sin efecto la paralización prevalecerá.

El tribunal podrá levantar la paralización sin la celebración de una vista, a solicitud de parte interesada, si determina que es necesario para prevenir daños irreparables al interés de alguna entidad en la propiedad que se desea proteger, si dicho interés sufriría tal daño antes de que haya oportunidad de emitir una notificación o celebrar una vista.

La paralización de esta sección 405 no puede ser considerada como un incumplimiento a los contratos o leyes existentes. Sin embargo, esta sección no elimina la obligación del Gobierno de Puerto Rico en torno a la deuda vigente, ni impide cualquier gravamen que asegure dicha obligación. 

Tampoco afecta la implementación de cualquier acuerdo suplementario de reestructuración ejecutado por el gobierno de Puerto Rico, que se implementará a tenor con la ley de Puerto Rico promulgada específicamente para ese propósito previo a la promulgación de PROMESA o de la obligación del Gobierno de Puerto Rico de proceder de buena fe según lo establecido por cualquier acuerdo de este tipo. Esto lo que significa es que la Ley no paralizará los acuerdos que se hayan llevado a cabo con los acreedores en la reestructuración de la Autoridad de Energía Eléctrica.

Además, el gobierno de Puerto Rico deberá continuar realizando los pagos de la deuda que venzan durante la vigencia de la paralización, así como, en la medida posible, y según determinado por la Junta, los pagos de los intereses sobre la deuda pendiente que venzan durante la vigencia de la paralización. 

Cualquier orden, sentencia, decreto o acto llevado a cabo en violación a la orden de paralización es nulo y la persona que lo llevó a cabo puede estar sujeta a la imposición de daños, costas y honorarios de abogado.

Por su parte, conforme a la Sección 407, mientras la Junta de Supervisión esté en funcionamiento, las instrumentalidades territoriales no podrán hacer transferencias de la propiedad afectada por gravámenes o intereses asegurados en violación de la ley aplicable. La persona o entidad beneficiada por una transferencia de esta propiedad, será responsable por el valor de la propiedad y tendría que devolverla.

Un acreedor puede presentar una demanda en la Corte de Distrito para anular una transferencia en violación a esta Sección 407, una vez que la paralización automática impuesta por la Sección 405 caduque o se levante. Esto es posible, a menos que esté vigente la paralización de un caso de ajuste de deudas bajo el Título III. 

Esto es precisamente lo que está en controversia en los casos de acreedores, tales como Brigade, Peaje Inv. y Assured Guarantee Corp., que están reclamando que se levante la paralización automática de la Sección 405. Alegan que se debe levantar para poder anular las transferencias de activos que se han hecho a base de la Ley de Moratoria y las enmiendas a la ley sobre Banco Gubernamental de Fomento.

En el próximo artículo discutiremos las disposiciones Laborales y de pequeños negocios incluidas en las secciones 403, 404, 408 y 412.

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[1] Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.
 
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EL TíTULO IV: 
DISPOSICIONES MISCELÁNEAS

Posibles Cambios a la Estructura Económica y Política 
(Secciones 401-402, 409-411 y 413)

Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D. 
[1]
 
Como dijimos en el artículo anterior, el Título IV de PROMESA agrupa, en las secciones 401 a la 413, una serie de disposiciones misceláneas e inconexas sobre diversos aspectos de los intereses de la política pública del Congreso en cuanto a Puerto Rico y los demás territorios. En este artículo, y en los próximos dos siguientes, agruparemos las diferentes secciones del Título IV por temas para ayudar a su comprensión. En este artículo abordaremos las secciones que podrían dar base a cambios en las relaciones económicas y políticas de Puerto Rico.

Según discutido en el tercer artículo de esta serie, donde expusimos sobre las 22 definiciones que contiene la Ley en sus disposiciones iniciales, el Congreso puede fijar criterios para controlar la manera en la cual se interpreta la Ley conforme a su intención legislativa. La Sección 401 expone criterios adicionales que controlan la forma en que se interpretará el alcance de la Ley.

Estos criterios ser refieren particularmente a que la Ley no implica, (1) una limitación al poder del Congreso de ejercer su autoridad bajo la Cláusula Territorial del Artículo IV, sección 3 de la Constitución de los Estados Unidos; (2) no autoriza a la Junta a citar funcionarios judiciales de los territorios conforme a lo dispuesto por la Sección 104(f) de la Ley; (3) que no altera, enmienda o deroga el convenio que tiene Estados Unidos con las Islas Marianas del Norte; y, (4) que no altera, enmienda o deroga el tratado que tiene Estados Unidos con las Islas de Samoa Americana.

La Cláusula Territorial del Artículo IV, sección 3 de la Constitución de los Estados Unidos, autoriza al Congreso a administrar y disponer de los territorios. Disponer puede implicar, anexar como un Estado, conferir la independencia o, conforme lo consignan los informes de los grupos de trabajo del Presidente de los Estados Unidos, vender o ceder el territorio a otro estado soberano.

Esta facultad del Congreso de administrar y disponer fue adjudicada en cuanto a Puerto Rico en los famosos Casos Insulares que se decidieron a principios del siglo XX y que acuñaron la doctrina que define a Puerto Rico como Territorio no Incorporado, de forma que Puerto Rico es propiedad de Estados Unidos, pero no forma parte de Estados Unidos como territorio incorporado en vías de alcanzar la Estadidad.

Conforme a los casos de Pueblo v. Sánchez Valle y Puerto Rico v. Franklin California Tax-Free Trust, decididos por el Tribunal Supremo de Estados Unidos durante este año 2016, la relación de territorio no incorporado no se alteró, a pesar de los avances de gobierno propio que se consiguieron bajo la Constitución del Estado Libre Asociado del 1952. Esta relación de subordinación bajo la Cláusula Territorial de la Constitución Federal está expuesta en la Sección 101 (b) (2) de la Ley. Además, se reafirma en la Sección 4 de las Disposiciones Iniciales que establece la Supremacía de esta Ley sobre cualquier ley o reglamento de Puerto Rico.

Bajo la Sección 401(1) el Congreso vuelve a reafirmar este poder absoluto sobre Puerto Rico, por lo que podría seguir legislando sobre los asuntos de los territorios, incluso hacer enmiendas a la Ley, o disponer del territorio de Puerto Rico mediante la concesión de la independencia, convirtiéndolo en un territorio incorporado en vías de la Estadidad, o lo que parece más extremo, venderlo o cederlo a otro estado soberano. Lo que está claro es que esta facultad del Congreso no tiene límites ni cortapisas políticas o constitucionales.

La Sección 401(2) establece que no autoriza a la Junta a citar funcionarios judiciales de los territorios conforme a lo dispuesto por la Sección 104(f) de la Ley, que le confiere el poder a la Junta de emitir citaciones para la comparecencia de testigos y la producción de todo tipo de documento o informe que se entienda necesario. Esto hay que interpretarlo en conjunto con las disposiciones de la Sección 205(a) (7) que autoriza a la Junta a hacer recomendaciones que hemos llamado "mandatorias", por el poder enorme que tiene la Junta para obligar a implantarlas, y que versan sobre el efecto de las determinaciones de los tribunales en las operaciones del gobierno. Esto podría dar base a que la Junta recomiende cambios en las leyes para revocar o modificar dictámenes judiciales de los tribunales de Puerto Rico.

Por otro lado, hay que tomar en cuenta que, aunque las Secciones 401(3) y (4) se refieren a que la Ley no va a alterar, enmendar o derogar los convenios y tratados con las Islas Marianas del Norte y con Samoa Americana, la Ley en su Definición (20) de las Disposiciones Iniciales, incluye a estos territorios como que pueden ser abarcados por la Ley, y la Sección 3(b) de las Disposiciones Iniciales, establece que estos territorios pueden solicitar la implantación de una Junta de Supervisión Fiscal conforme a la Sección 101 de la Ley.

La Ley aclara en su Sección 402, que tampoco podrá interpretarse como una restricción al derecho de Puerto Rico a determinar su estatus político futuro, incluida la celebración de un plebiscito según lo autorizado por la Ley federal 113-76, que se aprobó el 17 de enero de 2014 y que asignó a Puerto Rico $2.5 millones para la educación de votantes no afiliados sobre un plebiscito en cuanto a las opciones que permitan resolver la condición política colonial del país. 

Sobre este asunto hay que recordar que, hasta este momento, no ha existido voluntad política para llevar a cabo el plebiscito. Esta sección no se puede interpretar como que define cuál es el mecanismo que se utilizaría para resolver el problema colonial de Puerto Rico, por lo que no está vedada una asamblea constitucional de status, mucho menos, se puede descartar una declaración unilateral de Estados Unidos sobre la independencia y soberanía de Puerto Rico.

La Sección 409 establece un Grupo de Trabajo ("Task Force") bipartita y bicameral, de 8 miembros del Congreso, para estudiar el asunto del crecimiento económico en Puerto Rico. Los miembros del "Task Force" son el senador republicano por Utah Orrin Hatch, quien fungirá como su presidente, el Comisionado Residente de Puerto Ricoy demócrata, Pedro Pierluisi, los senadores Marco Rubio (republicano por Florida), Robert Menéndez (demócrata por Nueva Jersey) y Bill Nelson (demócrata por Florida), la congresista demócrata boricua Nydia Velázquez (Nueva York), y los congresistas republicanos Sean Duffy (Wisconsin) y Tom MacArthur (Nueva Jersey).

Conforme a lo dispuesto por la Ley, el Grupo de Trabajo rindió un informe parcial de progreso durante la primera quincena de septiembre de 2016. El informe no revela ningún tipo de iniciativa concreta de crecimiento económico y se limita a exponer lo que hicieron hasta ese momento. La fecha para recibir recomendaciones se extendió hasta el 14 de octubre de 2016.

El Grupo de Trabajo se encargará de emitir un informe el 31 de diciembre de 2016, que debería ser formulado por consenso de sus miembros, aunque puede contener opiniones disidentes. El Grupo debe celebrar al menos una de sus audiencias en Puerto Rico y debe dar paso a la participación del gobierno y el sector privado de Puerto Rico. El informe examinará:

(1)  Los impedimentos de las leyes y programas federales al crecimiento económico en Puerto Rico, incluyendo el acceso justo de Puerto Rico a los programas de salud federales;

(2)  consecuencias económicas del Reglamento del Departamento de Salud de Puerto Rico #346, relativo a productos naturales, suplementos naturales y suplementos dietéticos en Puerto Rico;

(3)  recomendar cambios en las leyes federales para estimular el crecimiento económico sostenible a largo plazo; la creación de empleos, que reduzcan la pobreza infantil y atraigan inversión a Puerto Rico; e,

(4)  información adicional que se considere necesario para cumplir sus funciones.

Será interesante ver las recomendaciones que adopte el Grupo de Trabajo a la luz de la multiplicidad de intereses que inciden sobre establecer medidas congresionales que beneficien a Puerto Rico. 

En primer término, hay que hacer notar que no parece haber ambiente para la implantación de incentivos que se vean como medidas de mantengo corporativo a la manera de la difunta Sección 936 del Código de Rentas Internas Federal. En segundo término, la paridad de fondos federales para la salud ha sido una batalla cuesta arriba que solo ha contado con el apoyo de ciertos sectores del Partido Demócrata de Estados Unidos. En tercer término, es difícil contemplar medidas efectivas de crecimiento económico sustentable que no impliquen cambios estructurales a la relación política y económica de Puerto Rico con Estados Unidos.

Por tanto, el ejercicio de pensamiento crítico de este Grupo de Trabajo podría desembocar en el convencimiento de que es necesario implantar un proceso de descolonización hacia alguna de las alternativas constitucionalmente aceptables y que propicie herramientas de desarrollo económico. 

El no poder encontrar una ruta hacia un crecimiento económico sustentable, podría hacer inviable el que se cumplan las metas de la Ley en Puerto Rico, pues siempre las proyecciones de ingresos serán insuficientes para lograr los presupuestos balanceados de cuatro años consecutivos y el acceso a los mercados de bonos municipales a costos razonables.

Salta a la vista que algún grupo de interés relacionado a los productos naturales, suplementos naturales y suplementos dietéticos, coló en la Sección 409 un inciso para que se estudie el efecto de regular estos productos. Este grupo tiene mucho interés en que el Departamento de Salud no regule estos productos mediante su Orden #346 que establece un registro y otras medidas sobre estos productos.

Por último, es necesario decir que cualquier recomendación que haga el "Task Force" no implica que se harán realidad inmediatamente. Estas recomendaciones tendrán que dar paso a iniciativas legislativas en el próximo Congreso, que inicia sesiones en enero de 2017. 

La viabilidad de esas iniciativas dependerá de que se materialice un cambio en el Congreso que sustituya el liderato republicano actual, que es ultraconservador y que se ha opuesto tenaz y habitualmente a diferentes iniciativas que se han presentado para incentivar el crecimiento económico de Puerto Rico.

La Sección 410 requiere que, no más tarde de 18 meses de la aprobación de la Ley, el Contralor General, quien es el director de Government Accountability Office (GAO), desarrolle y presente un informe a la Comisión de la Cámara de Recursos Naturales y el Comité Senatorial de Energía y Recursos Naturales que describa la acumulación de la deuda de los gobiernos territoriales. La GAO es una agencia autónoma del Congreso que fiscaliza el gasto público federal. El informe debe contener lo siguiente:
  1. las condiciones que llevaron al nivel de deuda, que deben someterse a análisis, desglosarse per cápita y basarse en la actividad económica en general;
  2. cómo las acciones del gobierno territorial mejoraron o empeoraron las condiciones financieras del territorio; y
  3. recomendaciones de acciones que no sean de naturaleza fiscal, o políticas que no pondrán en peligro la seguridad nacional e interior, que el Congreso o la Administración puedan tomar para prevenir el endeudamiento futuro de los territorios, mientras respeta la soberanía y los parámetros constitucionales.
La Sección 411 requiere al Contralor General a presentar informes actualizados sobre las deudas de los gobiernos territoriales y otros datos fiscales. El primer informe debe hacerse no más tarde de un año, a partir de la aprobación de la Ley. Luego del primer informe, debe presentarse uno actualizado cada dos años. Estos informes deben contener:

1. los niveleshistóricos de la deuda pública de cada territorio, la cantidad actual y la composición de la deuda pública de cada territorio, y las proyecciones futuras de la deuda pública para cada territorio;
2. los niveles históricos de recaudos, la cantidad actual y la composición del recaudo de cada territorio, y las proyecciones futuras de los recaudos para cada territorio;
3. el motor y la composición de la deuda de cada territorio;
4. los efectos de las leyes, mandatos, normas y regulaciones federales en la deuda pública de cada territorio; y
5. la capacidad de cada territorio para repagar su deuda.

Las Secciones 410 y 411 establecen dos fuente adicionales importantes de información y análisis sobre la estructura económica y política de Puerto Rico, que pueden dar base a la toma de decisiones importantes para lidiar con el grave problema económico y político de Puerto Rico. Los reportes del GAO, por ser una agencia no partidista, gozan de gran reputación y se usan como base para la política pública federal.

Por último, la Sección 413 establece que nada en esta Ley se interpretará como una restricción a la capacidad de la Comisión de Puerto Rico para la Auditoría Integral del Crédito Público para presentar sus informes o la revisión y consideración de los hallazgos de la Comisión por el gobierno de Puerto Rico o por la Junta de Supervisión. 

Esta Comisión se supone que audite la deuda de Puerto Rico para detectar si es válida, conforme a las disposiciones legales y constitucionales. Este proceso es indispensable para el proceso de negociación y ajuste de deudas. Los hallazgos de esta Comisión pueden ser base para objetar las reclamaciones de los bonistas en un proceso de quiebra bajo el Título III de la Ley.

En el próximo artículo discutiremos las famosas secciones 405 y la 407 que establecen la paralización automática de litigios y la prohibición de transferencias que actualmente están en disputas en la Corte Federal.
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[1] Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.
 
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EL TíTULO IV: 
DISPOSICIONES MISCELÁNEAS

Interpretación, Paralización Automática, Grupo de Trabajo e Informes

Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D. 
[1]
 
En el Título IV de PROMESA agrupa, en las secciones 401 a la 413, una serie de disposiciones misceláneas e inconexas sobre diversos aspectos de los intereses de la política pública del Congreso en cuanto a Puerto Rico y los demás territorios. En este artículo expondremos una visión panorámica de estas disposiciones y en los próximos artículos, pasaremos a analizar en detalle sus detalles y consecuencias principales.

La Sección 401 expone la forma en que se interpretará el alcance de la Ley, particularmente, que no implica una limitación al poder del Congreso de ejercer su autoridad bajo la Cláusula Territorial del Artículo IV, sección 3 de la Constitución de los Estados Unidos; que no autoriza a la Junta a citar funcionarios judiciales de los territorios y que no altera los tratados que tiene Estados Unidos con los territorios del Pacífico. Por lo que, el Congreso podría seguir legislando sobre los asuntos de los territorios, incluso hacer enmiendas a la Ley.

La Ley aclara en su Sección 402, que tampoco podrá interpretarse como una restricción al derecho de Puerto Rico a determinar su estatus político futuro, incluida la celebración de un plebiscito según lo autorizado por la Ley federal 113-76, que asignó a Puerto Rico $2.5 millones para la educación de votantes no afiliados sobre un plebiscito en cuanto a las opciones que permitan resolver la condición política colonial del país.

La Sección 403 contiene la controversial disposición sobre el salario mínimo de los jóvenes puertorriqueños. Esta Sección 403 enmienda la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo para permitir que el gobernador de Puerto Rico, con la aprobación de la Junta de Supervisión, establezca un salario mínimo inferior al salario mínimo federal de $ 7.25 por hora para los trabajadores que tengan menos de 25 años que sean contratados luego de la promulgación de la ley, por un período de cuatro años o hasta la salida de la Junta de Supervisión, lo que sea menor.

La Sección 404 impide la aplicación en Puerto Rico de los requisitos que tienen que cumplir los salarios de los trabajadores exentos de las reglas de pago de horas extra hasta que el Contralor General de Estados Unidos complete un informe que examine las condiciones económicas de Puerto Rico, y el Secretario de Trabajo indique en una determinación por escrito al Congreso, que la aplicación de la norma en Puerto Rico no tendría un impacto negativo en su economía.
 
De haber sido aplicable a Puerto Rico, la nueva reglamentación federal sobre salario mínimo incrementaría dramáticamente la cantidad que habría que pagarle a un empleado gerencial para ser considerado exento de las disposiciones federales de salario mínimo y pago por horas extra.

La Sección 404 también expresa el sentir del Congreso de que la Oficina del Censo debe llevar a cabo un estudio para determinar la viabilidad de expandir la recopilación de datos para que incluya a Puerto Rico y otros territorios de los Estados unidos en el Estudio de la Población Actual, que administran conjuntamente el Negociado del Censo y el Negociado de Estadísticas Laborales, y que es la fuente principal de estadísticas sobre la fuerza laboral para la población de los Estados Unidos.

La Sección 405 establece la ya famosa paralización automática de todo litigio en contra del territorio de Puerto Rico que tenga el propósito de hacer valer una reclamación según definida por la Ley. Esta paralización automática es temporera, como mínimo hasta el 15 de febrero de 2017, pero puede extenderse bajo ciertas circunstancias. 

La paralización automática de esta Sección 405 es distinta a la que se establecería si se radica un caso de ajuste de deudas bajo el Título III de la Ley. Bajo el Título III, la paralización funciona hasta que se desestime el caso, la Corte Federal la levante por justa causa, o el caso termine mediante un decreto final de que se cumplió con el plan de ajuste de deudas. 

La Sección 405 ya se encuentra bajo escrutinio judicial, pues ha sido retada por varios acreedores del territorio de Puerto Rico que entienden que la Ley no impide que se tramiten ciertos litigios, particularmente los que intentan evitar o anular transferencias de fondos restrictos que garantizan obligaciones de bonos y los que alegan que la Ley 21, conocida como la Ley de Moratoria, es inconstitucional.

Sólo las agencias federales, organizaciones y entidades autorizadas están autorizadas para realizar compras a través de la Administración de Servicios Generales (GSA). En la actualidad, el gobierno de Puerto Rico no está autorizado a realizar compras. La Sección 406 enmienda las disposiciones sobre compras de GSA para, entre otras cosas, agregar a Puerto Rico a la lista de los territorios autorizados a realizar compras. Esto le daría ventajas de compras por volumen y reducción de costos de adquisición.

Conforme a la Sección 407, mientras la Junta de Supervisión esté en funcionamiento, las instrumentalidades territoriales no podrán hacer transferencias de la propiedad afectada por gravámenes o intereses asegurados en violación de la ley aplicable. El que reciba una transferencia de esta propiedad, será responsable por el valor de la propiedad y tendría que devolverla. 

Un acreedor puede presentar una demanda en la Corte de Distrito una vez que la paralización automática impuesta por la Sección 405 caduque o se levante. Esto es posible, a menos que esté vigente la paralización de un caso de ajuste de deudas bajo el Título III. Esto es precisamente lo que está en controversia en los casos de los bonistas que están reclamando que se levante la paralización automática de la Sección 405. Alegan que se debe levantar, para poder anular las transferencias de activos que se han hecho a base de la Ley de Moratoria y las enmiendas a la ley sobre Banco Gubernamental de Fomento.

La Sección 408 ordena a la Government Accountability Office (GAO) que prepare un informe a los comités de ambas cámaras legislativas federales con jurisdicción sobre la política de la pequeñas empresas, dentro de los 180 días después de su promulgación. El informe examinará las actividades de contratación de Small Business Administration (SBA) , incluidos los programas de HUBZones, así como las disposiciones de las leyes federales que podrían obstaculizar esas actividades.

La Sección 409 establece un Grupo de Trabajo (Task Force) bipartita y bicameral, de 8 miembros del Congreso, para estudiar el asunto del crecimiento económico en Puerto Rico. El Grupo de Trabajo se encargará de emitir un informe el 31 de diciembre de 2016, que examinará:
  • la relación de las leyes federales y el crecimiento económico en Puerto Rico;
  • consecuencias económicas del Reglamento del Departamento de Salud de Puerto Rico #346, relativo a productos naturales, suplementos naturales y suplementos dietéticos Puerto Rico;
  • recomendar cambios en las leyes federales para estimular el crecimiento económico sostenible a largo plazo;
  • recomendar cambios a la ley y programas que reduzcan la pobreza infantil; y
  • incluir información adicional que se considere necesario.
El Grupo de Trabajo rindió un informe parcial de progreso al trabajo durante la primera quincena de septiembre de 2016.

La Sección 410 autoriza al GAO a desarrollar y presentar un informe a la Comisión de la Cámara de Recursos Naturales y el Comité Senatorial de Energía y Recursos Naturales que describa la acumulación de la deuda de los gobiernos territoriales. El informe también evaluará las consecuencias financieras de las políticas de los gobiernos y recomendará las acciones que evitarán futuros endeudamiento de los gobiernos estatales y municipales, que no sean de naturaleza fiscal, o políticas que no pongan en peligro la seguridad nacional e interior, que el Congreso y el Ejecutivo puedan implantar para prevenir el endeudamiento futuro de los territorios, mientras respete la soberanía y los parámetros constitucionales.

La Sección 411 requiere a la GAO a presentar informes actualizados sobre las deudas de los gobiernos territoriales y otros datos fiscales. Estos informes proveerán proyecciones sobre el nivel de la deuda y los recaudos; la base y la composición de la deuda de cada territorio; los efectos de las leyes, mandatos, normas y regulaciones federales en la deuda pública de cada territorio; y, la capacidad de cada territorio para repagar su deuda. 

El informe inicial debe entregarse en el plazo de un año a partir de la aprobación de la Ley y los informes posteriores se emitirán por lo menos cada dos años.

La Sección 412 enmienda la Ley de la Administración de Pequeños Negocios para expandir en Puerto Rico el programa de HUBzones con el propósito de fomentar la creación de empleos. HubZone es un programa de la Administración de Pequeños Negocios (SBA) para las pequeñas empresas que operan y emplean a personas en zonas comerciales históricamente subutilizadas (HUB).

Por último, la Sección 413 establece que nada en esta Ley se interpretará como una restricción de la capacidad de la Comisión de Puerto Rico para la Auditoría Integral del Crédito Público para presentar sus informes o la revisión y consideración de los hallazgos de la Comisión por el gobierno de Puerto Rico o por la Junta de Supervisión. Esta Comisión se supone que audite la deuda de Puerto Rico para detectar si es válida conforme a las disposiciones legales y constitucionales. Este proceso es indispensable para el proceso de negociación y ajuste de deudas.

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[1] Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.
 
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EL TíTULO III DE PROMESA:
 AJUSTE DE DEUDAS 

Presentación, Confirmación y Ejecución del Plan de Ajuste de Deudas


Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D. 

 
Las secciones 312 a la 317 del Título III de PROMESA establecen los procedimientos específicos de la presentación y confirmación del plan de reestructuración de deudas, así como la compensación a los profesionales contratados.

El plan de reestructuración de deudas es un documento detallado que propone la manera en que el deudor estima que deben reorganizarse sus finanzas para poder emerger con una nueva situación financiera que le permita su sustentabilidad económica. En este plan, no solo se expondrán la manera en que se pagarán las obligaciones prioritarias y aseguradas, que generalmente requieren pago completo, aunque se pueda extender el término para hacerlo, sino también las fuentes de ingreso que se tendrán disponibles para realizar los pagos. 

Si luego de pagar estas deudas que tienen prelación, sobra algún dinero, se pagarán las otras obligaciones no aseguradas en manera proporcional y sin que se discrimine injustificadamente contra los acreedores.

Conforme a la Sección 312, la facultad de someter un plan de ajuste de deudas recae exclusivamente sobre la Junta de Supervisión, la cual podrá radicarlo luego de emitir la certificación requerida por la sección 104(j) de la Ley. Según discutido anteriormente, la Junta certificará un plan de ajuste de deudas solo si, a su entera discreción, entiende que es congruente con el Plan Fiscal aprobado. El plan de ajuste de deudas se podrá radicar con la petición de quiebra, o en el plazo asignado por el tribunal.

Una vez radicado el plan, la Junta podrá modificar el plan en cualquier momento antes de su confirmación, siempre que estas modificaciones no hagan que el plan incumpla los requisitos la Ley. Conforme a la Sección 313, el plan modificado se convertirá en el plan vigente.

Un contribuyente especial (Special Taxpayer), según definido en 11 U.S.C. §902(3) del Código de Quiebras, que se incorporó a la Ley vía la Sección 301, puede objetar la confirmación del plan. 

Contribuyente especial significa el dueño de registro o el titular del derecho legal o en equidad de los bienes inmuebles contra los que se haya aplicado un impuesto especial en que el producto de este es la única fuente de pago de una obligación emitida por el deudor para sufragar el costo de una mejora en relación con tales bienes inmuebles. 

La existencia de contribuyentes de impuestos especiales no era rara en los casos iniciales de Capitulo 9 de la Ley de Quiebras. Muchos de esos casos se trataba de mejoras de riego o drenaje que se contruían con el dinero recaudado por los bonos que luego se pagaban principalmente o exclusivamente con las contribuciones especiales impuestas a las tierras beneficiadas por las mejoras.

De acuerdo a la sección 314, la Corte confirmará el plan de ajuste de deudas si:

1. Cumple con las disposiciones del Código de Quiebras que se adoptaron conforme a la Sección 301 y las restantes de la Ley. Por ejemplo, el Plan Fiscal debe tomar en cuenta que se paguen las deudas prioritarias y aseguradas. El plan para confirmarse tendría que dar el trato apropiado -pago completo- a estas deudas.

2. El deudor no está impedido por ley a llevar a cabo las acciones necesarias para ejecutar el plan. Es decir, que se ajuste a las leyes vigentes o proponga la presentación de las leyes nuevas o enmiendas necesarias para que se pueda ejecutar el plan.

3. Cada tenedor de una reclamación recibe una cantidad igual a aquella permitida para su reclamación, a menos que este haya acordado recibir un trato distinto. Una cantidad permitida es la que la Corte de Distrito determine que es válida, si la Junta la objeta. Un acreedor puede aceptar recibir un trato distinto, prestando su consentimiento mediante negociación o mediante el voto por el plan.

4. Se ha obtenido cualquier aprobación legislativa, regulatoria o electoral necesaria para llevar a cabo las disposiciones del plan o dicha disposición está sujeta a la aprobación del plan.

5. Es viable y vela por los mejores intereses de los acreedores, particularmente tomando en cuenta si otros remedios que los acreedores hubieran obtenido bajo la constitución u otras leyes permitirían un recobro mayor si no se hubiera instado el procedimiento de quiebras. Esto da paso a que el plan no se confirme si no se pagan en su totalidad las deudas prioritarias y las aseguradas. Las deudas prioritarias, dentro de este contexto, son las aseguradas por la Constitución de Puerto Rico y las que por ley, cuentan con un fondo restricto en el cual se depositan los dineros de una fuente de ingreso con el propósito exclusivo de pagar esa deuda. Este es el caso de los fondos de COFINA y de los peajes de la Autoridad de Carreteras.

6. Es congruente con el plan fiscal certificado por la Junta.

7. Como ocurre en todo caso de Quiebras, el plan debe considerar el pago de todos los gastos administrativos que se generen en el caso. Estos gastos incluyen honorarios de abogados y reembolso de gastos, ambos aprobados por la Corte.

La sección 314 establece un tratamiento especial en aquellos casos en los cuales el plan de ajuste de deudas incluye una sola clase de reclamaciones, las cuales resultan afectadas por el plan y no han aceptado el plan sometido. En estos casos, el tribunal confirmará el plan si es justo y equitativo y no discrimina injustamente con respecto a dicha clase de reclamaciones. Esta confirmación se efectuará, a pesar de que las disposiciones aplicables de la sección 1129 del Código de Quiebras, adoptadas en la sección 301 de la Ley, establecen que un plan de reestructuración se confirmará si al menos una de las clases afectadas por el plan lo acepta.

La Sección 315 dispone que la Junta será el representante del deudor en un caso radicado bajo este Título.Es decir, en los casos radicados bajo este Título, la Junta será el representante del gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades abarcadas. Esta sección le concede la autoridad para tomar cualquier acción necesaria para procesar el caso, incluyendo:

1. radicar una petición a tenor con la sección 304 de la Ley;

2. someter o modificar un plan de ajuste de deudas a tenor con las secciones 312 y 313; o

3. de cualquier otra manera, someter documentos en relación al caso ante el tribunal.

Las Secciones 316 y 317 establecen la manera en que serán aprobados los pagos de honorarios a los profesionales contratados por el deudor, la Junta, el comité de acreedores (sección 1103 del Código de Quiebras) o un síndico nombrado conforme las disposiciones de la sección 926 del Código de Quiebras Federal.

De acuerdo a la Sección 316, la Corte aprobará la compensación, luego de haberse notificado a las partes interesadas, al Síndico de los Estados Unidos, y celebrado una vista a estos efectos. El pago aprobado será por la compensación razonable por los servicios reales y necesarios prestados por la persona profesional, o el abogado y por cualquier persona empleada por esta; y el reembolso por los gastos reales y necesarios incurridos en el caso.

A raíz de una solicitud de una parte interesada a tales efectos o motu proprio, la Corte podría aprobar una compensación menor a la solicitada. 

Al momento de determinar la cantidad razonable que le otorgará al profesional, el tribunal evaluará la naturaleza, el alcance y el valor de dichos servicios, tomando en consideración diversos factores pertinentes, entre ellos:

1. el tiempo empleado;

2. las tarifas cobradas;

3. si, al momento en que se prestaron, los servicios eran necesarios o beneficiosos para la administración o conclusión del caso;

4. si los servicios se desempeñaron en un término razonable de tiempo, cónsono con la complejidad, la importancia y la naturaleza del problema, asunto o tarea abordados;

5. si el profesional tiene está certificado o ha demostrado la destreza y pericia en el campo de la reestructuración; y,

6. si la compensación es razonable, basándose en la compensación habitual cobrada por los practicantes diestros comparables en casos distintos de los que están a tenor con este título o a tenor con el Código de Quiebras.

El tribunal no aprobará la compensación por servicios duplicados, que no beneficien al deudor, o que no sean necesarios para la administración del caso. Estas disposiciones garantizan que los honorarios requeridos por el profesional contratado sean razonables y a tono con las disposiciones éticas aplicables, y evitan cualquier tipo de abuso en el tramite.

Conforme a la Sección 317, las solicitudes de compensación se someterán cada 120 días, contados desde la fecha de radicación de la petición, o en un término menor aprobado por el tribunal.

Dada la magnitud, complejidad, cantidad de acreedores y el volumen de documentos que involucrará, un procedimiento bajo el Título III costará al territorio y las instrumentalidades abarcadas decenas de millones de dólares.

En el próximo el artículo abordaremos el Título IV de la Ley, el cual incluye las disposiciones misceláneas.

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[1] Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.
 
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EL TíTULO III DE PROMESA:
 AJUSTE DE DEUDAS 

 Jurisdicción, Competencia, Apelaciones y Procedimientos

Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D. 
[1]
 
Las Secciones 304 a la 317 de la Ley PROMESA establecen disposiciones especiales para el proceso judicial de ajuste de deudas de los territorios e instrumentalidades. Estas disposiciones llenan vacíos o modifican disposiciones del Código de Quiebras federal, a los fines de adaptarlos al híbrido jurídico de este Título III.

La Sección 304 especifica que el caso comienza con la radicación de una petición, por la Junta de Supervisión, ante la Corte de Distrito Federal que corresponda. En el caso de Puerto Rico, es la de San Juan, a menos que la Junta decida presentarla en Washington, si se satisfacen los requisitos de la Sección 307.

La radicación de la petición activa una orden de paralización automática de toda reclamación o acción de los acreedores contra el deudor o su caudal patrimonial. Esta paralización es distinta a la de la Sección 405 que se activó con la firma de la Ley. Al igual que en el caso de la Sección 405, la paralización automática de la Sección 304 puede levantarse (dejarse sin efecto) cuando exista justa causa, mediante moción y luego de la celebración de una vista a tales efectos.

Como ocurre en un caso bajo el Código de Quiebras federal, se pueden presentar objeciones a la petición de quiebra por incumplir con las disposiciones de la Ley, pero la Corte solo pude desestimar el caso luego de cumplirse 120 días de haberse radicado. Esto garantiza una paralización automática de todas las demandas contra el deudor, al menos durante 4 meses.

Una apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones o al Tribunal Supremo de Estados Unidos no será fundamento para paralizar o dilatar los procedimientos en la Corte de Distrito. Tampoco estos tribunales podrán emitir una orden para paralizar los procedimientos fundamentándose en una apelación.

El que se revoque una determinación de que existe jurisdicción para considerar un caso, no será fundamento para anular una deuda nueva del territorio o la instrumentalidad incurrida bajo las disposiciones de la Ley.

La Junta de Supervisión podrá someter peticiones de quiebra conjuntas o planes de ajuste de deudas, o cualquier modificación a estos, para cualquier deudor y sus entidades afiliadas. Una entidad afiliada es, para un territorio, cualquier instrumentalidad, y para una instrumentalidad, el territorio u otra instrumentalidad del territorio.

Sin embargo, esto no es una autorización para que los casos sean consolidados sustantivamente. La consolidación sustantiva implica la fusión de sus caudales como si fueran una sola entidad, por lo que se van a manejar todos los acreedores en conjunto y el plan tendrá que tomar medidas para todos conforme a sus clasificaciones.

La Junta de Supervisión podrá solicitar que cualquier caso que se haya radicado sea administrado por la Corte en conjunto con otros casos. La administración conjunta lo que significa es que la Corte verá los procedimientos simultáneamente, pero en forma individual en cuanto a lo que respecta a sus caudales patrimoniales.

La Sección 304 aclara que la Ley no se puede interpretar como que permite el relevo de las obligaciones que surjan de las leyes policiales o regulatorias federales, como las del ambiente, la salud o seguridad pública o las leyes territoriales que implementan dichas disposiciones federales. Estas incluyen las obligaciones de cumplimiento, los requisitos al amparo de decretos de consentimiento, órdenes judiciales y las obligaciones para pagar penalidades administrativas, civiles u otras relacionadas. 

A pesar de lo dispuesto en el Título III, entre ellas las secciones del Código de Quiebras incorporadas por referencia por la Sección 301, no se impedirá que el tenedor de una reclamación vote a favor o dé consentimiento a una modificación voluntaria de una obligación propuesta según el Título VI de la Ley.

La Sección 305 dispone que sujeto a las limitaciones dispuestas en los Títulos I y II de la Ley, y a menos que la Junta consienta o el plan de ajuste de deudas lo disponga, la Corte no podrá, mediante cualquier paralización, orden o decreto, en un caso, o de otra manera, interferir con los poderes gubernamentales o políticos del deudor; las propiedades o recaudos del deudor; o, el uso y disfrute de cualquier propiedad que genere ingresos por parte del deudor. Esta disposición se refiere a que durante el trámite de la quiebra el deudor mantendrá la posesión y administración de sus bienes conforme a las limitaciones que la Ley establece. Este es el concepto del deudor en posesión.

La Sección 306 dispone que las cortes de distrito federales tendrán jurisdicción original y exclusiva para atender toda petición que se radique a tenor con las disposiciones del Título III. Tendrán jurisdicción exclusiva sobre toda la propiedad del deudor, no importa el lugar donde esté localizada, y tendrán jurisdicción sobre toda persona o entidad. Además, a pesar de otras leyes que confieran jurisdicción federal exclusiva a otros tribunales, podrán atender de manera original, aunque no exclusiva, todo caso que surja en, o esté relacionado a una petición de quiebras bajo el Título III.

Las cortes federales podrán remover, devolver y trasladar casos o reclamaciones, sobre las que exista jurisdicción conforme a este Título, salvo que se trate de una reclamación que se esté ventilando en la Corte de Impuestos de Estados Unidos o una acción del gobierno federal para poner en vigor una ley o reglamento. Remover un caso es cuando se le pide a una Corte de Distrito federal que asuma jurisdicción sobre un caso o reclamación que se está ventilando ante un tribunal estatal. 

Un ejemplo de esto es que un bonista local radique un caso relacionado a la Ley en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. Cualquier parte de dicho caso podría solicitar a la Corte de Distrito Federal que lo remueva, si se entiende que existe jurisdicción federal bajo este Título III. La Corte Federal puede devolver el caso al tribunal estatal en caso de que entienda que no existe jurisdicción federal. También, una Corte Federal puede transferir un caso a otra Corte cuando entienda que, por razones de deferencia, prácticas o de conveniencia, no deba ventilarlo.

Las apelaciones se llevarán de la misma manera que las apelaciones en casos civiles desde la Corte de Distrito de Puerto Rico a la Corte del Primer Circuito en Boston, Massachusetts. Se especifica el procedimiento especial para que una parte pueda apelar una determinación interlocutoria, es decir, que no resuelve la totalidad de un caso bajo el Título III.

Puede apelarse una orden interlocutoria si la Corte de Distrito, por iniciativa propia o a petición de un parte, certifica que la orden o decreto supone una cuestión de derecho para la que no hay una decisión determinante de la corte de apelaciones o de la Corte Suprema de los Estados Unidos, o supone un asunto de importancia pública; la orden o decreto supone una cuestión de derecho que requiere la resolución de determinaciones conflictivas; o una apelación inmediata de la orden o decreto podría acelerar el progreso del caso o procedimiento para el que se ha llevado a cabo la apelación; y la corte de apelaciones autoriza la apelación directa de la orden o decreto.

A pesar de lo dispuesto en la Sección 304(d), en el sentido de que una apelación no suspenderá ningún procedimiento en la corte de distrito de la que se lleve a cabo la apelación, la Sección 306(e) (6) establece que la Corte de Distrito o de apelaciones en la que está pendiente la apelación pueden emitir una orden de paralización de dichos procedimientos hasta que se decida la apelación. Existe una contradicción entre la Sección 304 (d) y la 306(e) (6) que eventualmente tendrán que resolver los tribunales.

Cualquier petición de certificación con respecto a una apelación interlocutoria o a una orden o decreto se llevará a cabo a más tardar 60 días de la emisión de la orden o decreto.  Una petición de certificación procede, entre otras cosas, cuando no existe precedente claro en la jurisdicción estatal sobre cómo se interpreta o aplica una ley del estado, y entonces, la corte federal refiere el asunto para que el tribunal supremo del estado la resuelva. Esta disposición procura el que estos trámites no dilaten el procedimiento de quiebra.

Adjudicar un caso de quiebra del territorio de Puerto Rico va a requerir la asignación de recursos extraordinarios y cuantiosos, tanto para los abogados de las partes del proceso, como para las cortes que lo manejen. Por eso, la Ley establece que pese a cualquier ley que diga lo contrario, el secretario del tribunal que tenga un caso pendiente tendrá que relocalizar cuantos miembros del personal y asistentes que este entienda necesarios para garantizar que el tribunal tenga los recursos suficientes para disponer del manejo adecuado del caso.

La Sección 307 dispone que la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico será el tribunal con competencia para atender estos casos, pero la Junta de Supervisión, a su sola discreción, podría determinar otra cosa. Esto podría ocasionar que, a conveniencia de la Junta, todos o algunos de estos casos, se vean en Washington, D.C. 

Para hacer esta determinación, la Ley dispone que la Junta podrá tomar en consideración los recursos de la corte que adjudicará el caso y el impacto sobre la comparecencia de los testigos del caso. Es decir, que la Junta podría entender que la Corte de Distrito de Puerto Rico no tiene recursos o espacio suficiente para atender estos casos y que el impacto de los testigos no es significativo, para decidir radicar los casos en Estados Unidos.

La Sección 308 establece que en los casos en que el deudor sea el territorio, o cuando se está administrando un caso de una instrumentalidad junto al del territorio, el juez o la jueza que presidirá el caso será seleccionado o seleccionada por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Estados Unidos. En los demás casos, el Juez Presidente de la Corte de Circuito seleccionará al juez o a la jueza del caso.

La Sección 309 permite que una Corte de Distrito, cuando los intereses de la justicia lo requieran, podrá abstenerse de atender una reclamación particular que surja o esté relacionada con un caso a tenor de este Título III. Normalmente la abstención de una Corte de Distrito implica que el caso continuará ventilándose en un tribunal estatal, o en este caso, del territorio de Puerto Rico.

La Sección 310 dispone que las Reglas Federales de Procedimiento de Quiebras aplicarán a un caso bajo el Título III y a todos los procedimientos civiles que surja o tengan relación con casos a tenor de este Título III. Esto da uniformidad y coherencia a las normas sustantivas que establece este Título.

Conforme a la Sección 301, las Secciones 365 o 502 del Código de Quiebras de Estados Unidos aplican a este Título III. Estas secciones regulan el trámite que tiene que realizar el deudor para mantener o rechazar los contratos luego de la radicación de la quiebra, particularmente los de arrendamiento. Se regula además, los derechos del arrendador a reclamar el pago de renta o de daños y perjuicios por incumplimiento.
No obstante, la Sección 311 distingue que no se tratará un arrendamiento a un territorio o una instrumentalidad territorial como un contrario pendiente de ejecución o un arrendamiento vigente para los propósitos de la sección 365 o 502 (b) (6) del Código de Quiebras de Estados Unidos, meramente por el motivo de que el arrendamiento está sujeto a terminación en el caso en que el deudor no pueda hacer los pagos del alquiler. Es decir, esta Sección 310 establece un trato diferente a los arrendamientos al que dispone el Código de Quiebras Federal.

En próximo el artículo abordaremos los detalles y procedimientos específicos de la presentación, confirmación y ejecución del plan de ajuste de deudas, bajo el Título III de PROMESA.

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[1] Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.
 
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EL TíTULO III DE PROMESA:
 AJUSTE DE DEUDAS 

Leyes aplicables y definiciones

Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D. 
[1]
 
En el artículo de la semana pasada expusimos una visión panorámica del Título III de la Ley Promesa que establece el proceso para la reestructuración de las deudas, tanto del territorio, como de las instrumentalidades o subdivisiones políticas.  
 
El Título III depende de unos requisitos particulares para que la Junta de Supervisión Fiscal pueda determinar si se radica una petición de quiebra ante la Corte del Distrito Federal para Puerto Rico. Entre los requisitos más importantes está el que 5 de 7 miembros voten a favor de la reestructuración.  Esta votación se tiene que efectuar siempre y cuando la entidad del gobierno de Puerto Rico, el deudor en el trámite de deuda, haya sometido un plan fiscal que haya sido certificado por la Junta de Supervisión, que haya sometido información financiera pertinente que esté disponible al público, y que haya agotado gestiones de buena fe para negociar con sus acreedores, particularmente con los procedimientos establecidos en el Título IV de la Ley.  No obstante, no es necesario llegar a un acuerdo previo bajo el Título IV para que se pueda radicar la petición de quiebra.  
 
Como hemos dicho anteriormente, la grave situación fiscal del Gobierno, las instrumentalidades y los municipios de Puerto Rico podrían forzar a la Junta de Supervisión Fiscal a presentar prontamente un caso de reestructuración una vez se cumpla con la certificación de los presupuestos y con los requisitos que hemos mencionado.  Esto podría significar que se presentará el caso durante el año 2017.  

Hay que aclarar que los acreedores que se sometan al procedimiento voluntario de negociación con el territorio de Puerto Rico y con sus instrumentalidades o con sus municipios y que lleguen a un acuerdo certificado por la Junta de Supervisión, pueden mantener dichos acuerdo, aunque se presente posteriormente una petición de quiebra bajo el Título III.  Esto es un incentivo para que los acreedores puedan negociar voluntariamente sus créditos, y así, evadir las consecuencias de tener que litigar un caso complejo bajo el Título III.
 
En este artículo abordaremos específicamente las secciones 301 a las 303, que establecen en primer término, cómo aplican otras disposiciones legales existentes en el Código de Quiebras Federal y otras definiciones particulares aplicables conforme a PROMESA; quién puede ser un deudor; y, la reserva del poder del gobierno local y sus limitaciones para controlar los asuntos del territorio, sus instrumentalidades y municipios durante el trámite de quiebra.  
 
El Título III establece un híbrido entre los capítulos 9 y 11 del Código de Quiebras. El Capítulo 9 versa sobre las quiebras de las entidades gubernamentales de los estados y el 11 sobre las quiebras de negocios o de ciertos individuos con altos niveles de deuda personal. Las secciones adoptadas de estos capítulos son, en su mayoría, aquellas relacionadas las definiciones y etapas procesales de la quiebra. 

Además, la Sección 301 hace aplicable una larga lista de secciones de la Ley de Quiebras de Código de Quiebras Federal que hacen aplicables particularmente los capítulos 1, 3 y 5, que versan sobre los procedimientos generales que rigen todos los Capítulos de ese Código Federal. Por su extensión, esta lista se enumera y describe brevemente al calce de este artículo.[i]
 
En términos generales el proceso de la quiebra comenzará con la petición sometida por la Junta de Supervisión Fiscal ante el Tribunal de Distrito Federal para Puerto Rico. Esa petición tendrá el efecto de paralizar inmediatamente todas las acciones judiciales o extrajudiciales de cobro de dinero de los acreedores contra el gobierno o instrumentalidad que radique el caso. Los acreedores tendrán que presentar sus reclamaciones a la Corte y el deudor podrá objetar todas las reclamaciones que no se ajusten a derecho. Si la Corte declara con lugar estas objeciones, los acreedores perjudicados recibirán menos o nada de lo reclamado según sea su caso. 
 
Los acreedores se organizarán por clases, según el tipo de crédito que tengan, y la Junta someterá un plan de reorganización con disposiciones sobre cuánto recibirá cada una de las clases y que deberá ser aprobado por una súper mayoría de los acreedores y confirmado por la Corte. La Junta debe someter previamente un escrito de divulgación detallado sobre la situación fiscal del deudor para que todas las personas afectadas puedan hacer una determinación informada e inteligente a la hora de aceptar o rechazar el plan. 

La Corte tiene que adjudicar en la vista de confirmación del plan, en la que participarán y argumentarán todas las personas y entidades interesadas, si el plan fue presentado de buena fe, no discrimina injustamente entre los acreedores, protege adecuadamente a los acreedores asegurados y prioritarios y cumple con todas las disposiciones de la Ley. La confirmación de este plan vinculará a todos los acreedores y al deudor. 
 
El plan puede modificarse antes de confirmarse cuantas veces sea necesario, y luego de la confirmación podrá modificarse por causa justificada. La expectativa del Congreso es que luego de que se ajusten las deudas con un plan confirmado, el gobierno de Puerto Rico pueda tener una deuda sustentable, es decir, que pueda pagar anualmente según sus términos y condiciones.
 
Esta sección provee, además, varias definiciones particulares a términos comunes al proceso de quiebras, que, por las particularidades del problema que se interesa manejar, para efectos de la Ley PROMESA, tendrán un significado distinto.  Estas son:
  1. Afiliado: además de la definición aplicable en un caso a tenor con este Título bajo la subsección (a) significa: 
    1. para un territorio, cualquier instrumentalidad territorial; y 
    2. para una instrumentalidad territorial, el gobierno territorial y cualquiera de las otras instrumentalidades territoriales del territorio. 
  2. Deudor: el territorio o la instrumentalidad territorial abarcada con respecto al caso que ha comenzado a tenor con este título 
  3. Tenedor de una Reclamación o Interés: (A) Excluirá a cualquier emisor o instrumentalidad del gobierno territorial emisor (según definido según el Título VI de la Ley) o corporación, fideicomiso u otra entidad jurídica que esté bajo el control del emisor o de una instrumentalidad territorial autorizada, gobierno territorial emisor, disponiéndose que no se excluirán los beneficiarios de dichas reclamaciones, en la medida en que no se les hace referencia en este inciso, y que, para cada fideicomiso o entidad jurídica, el tribunal, a petición de cualquier participante o beneficiario de dicho fideicomiso o entidad, en cualquier momento después del inicio del caso, ordenará el nombramiento de un comité separado de acreedores al amparo de la sección 1102(a)(2) del título 11 del United States Code; y (B) con respecto a los bonos garantizados, se referirá al asegurador "monoline" que asegura dicho bono garantizado en la medida que a dicho asegurador se le otorga el derecho a votar bonos garantizados para propósitos de administrar remedios o modificaciones según lo dispongan los documentos en conformidad qué bono garantizado se emitió y aseguró. 
  4. Bono Garantizado: un bono sujeto a garantía financiera o a contrato de seguro o a política y/o fianza de seguridad emitido por un asegurador "monoline". 
  5. Propiedad del Patrimonio: la propiedad del deudor. 
  6. Estado: el Estado o territorio cuando se usa con respecto a la relación del Estado con la municipalidad del Estado o la instrumentalidad territorial de un territorio, según aplique. 
  7. Síndico: la Junta de Control, con las excepciones indicadas en la sección 926 del título 11 del United States Code. El término "síndico" tal y como se describe en este párrafo no se refiere al Síndico de los Estados Unidos.
 
Por otro lado, la Sección 302 establece quién puede ser un deudor a los fines de radicar una petición de quiebras.  El concepto deudor de la Ley Promesa incluye el territorio, es decir, el gobierno central; todas las entidades gubernamentales, que incluye a las corporaciones públicas; y, sus subdivisiones políticas, que por ende, se refieren también a los municipios.  
 
Esta Sección 302 requiere que la entidad gubernamental que sea deudor, haya recibido la certificación de la sección 206(b) de la Ley, que es la certificación emitida por la Junta de Supervisión Fiscal sobre cumplimiento de los requisitos de la Ley para poder someter un caso de quiebras. Además, para que se pueda someter el caso, la entidad gubernamental debe consentir que se inicie el proceso.  
 
Por ahora, la ley Promesa aplica solamente al territorio de Puerto Rico.  Sin embargo, como se establece en las disposiciones iniciales de la Ley, otros territorios pueden solicitar el nombramiento de una Junta de Supervisión Fiscal.  Una vez se nombre la Junta de Supervisión Fiscal y cumplidos los demás requisitos que hemos mencionado, otros territorios podrían someter una solicitud de quiebra ante el Tribunal de Distrito Federal pertinente. Conforme a la definición número 19, de la Sección 5, de las disposiciones iniciales de la Ley, los territorios adicionales que podrían someterse al procedimiento de quiebras son Guam, Samoa Americana, las Islas Marianas y las Islas Vírgenes.  Por ahora, el único territorio que estaría sujeto a estos trámites es el territorio de Puerto Rico.  
 
Por último, la Sección 303 es la que establece que, sujeto a las disposiciones de los Títulos I y II de la Ley Promesa, no se va a limitar el poder del gobierno territorial para controlar mediante legislación, o de otra manera, los asuntos internos, incluyendo los desembolsos que tengan que hacerse en cumplimiento de dichas funciones.  Este es el concepto de deudor en posesión del Código de Quiebras federal. Bajo este concepto, la Corte de Quiebras controla el proceso de reorganización, pero durante este trámite, el deudor puede seguir conduciendo sus asuntos de negocios con relativa normalidad.
 
Sin embargo, la Ley establece ciertas limitaciones a estos ejercicios de poderes internos que incluyen prohibiciones a la aprobación de leyes que afecten los derechos de los acreedores, a menos que el acreedor consienta a dicha modificación o moratoria en el pago de la deuda.  Tampoco se podrá emitir un fallo judicial a base de cualquier ley territorial en contra de un acreedor que no de su consentimiento; tampoco se permiten órdenes ejecutivas que alteren, enmienden o modifiquen los derechos de los tenedores de cualquier deuda del territorio o de la instrumentalidad territorial o que desvíen fondos de una instrumentalidad territorial a otra o al territorio.  
 
En el próximo artículo continuaremos la discusión de otros detalles del procedimiento de ajuste de deudas, conforme al Título III.


[i]Las secciones adoptadas del Código de Quiebras Federal son las siguientes: 
§ 101: Definiciones (salvo lo dispuesto en la Sección 301 de la PROMESA).
§102: Reglas de la interpretación. Proporciona nueve reglas de interpretación que se utilizarán para determinar el significado de las distintas secciones del Código de Quiebras.
§104: Ajustes de los importes en dólares. Proporciona tiempos de ejecución de las recomendaciones de ajustes a los montos en dólares que se encuentran en diversas secciones de código por la Conferencia Judicial de los Estados Unidos.
§105: Poder de la corte. Esboza tanto los poderes de la corte, así como las limitaciones del poder de la corte en la ejecución de las disposiciones del Título 11.
§106: Renuncia a la inmunidad soberana. Limita el grado en que una unidad de gobierno puede valer la inmunidad soberana.
§107: Acceso público a los documentos. En general, los documentos presentados en un caso de quiebra son registros públicos. Se pueden hacer excepciones para proteger algunos intereses de una entidad o para proteger a una persona con respecto a la materia escandalosa o difamatoria o para proteger a un individuo de información que podría conducir al robo de identidad u otra lesión ilegal.
§108: Extensión de tiempo. Establece los criterios en los que un período de tiempo establecido fuera de un caso de quiebra para diversas acciones puede ser ampliado para que el síndico pueda tomar las medidas que correspondan en protección al caudal.
§112: Prohibición de la divulgación del nombre de los hijos menores. No se requerirá del deudor proporcionar el nombre de un menor de edad en el registro público, pero puede ser obligado a revelar el nombre de un menor de edad en un registro no público.
§333: Nombramiento de un procurador del paciente. Los deudores en los capítulos 7, 9 o 11 que son negocios de cuidado de salud en general, deben nombrar un mediador antes de 30 días después de que el caso comience, para fiscalizar la calidad de la atención al paciente y representar los intereses de los pacientes.
§344: Autoincrimiación; inmunidad. La inmunidad puede ser concedida en virtud de 18 USC Parte V a los requeridos para testificar o proporcionar información en un caso de quiebra.
§347 (b): Propiedad no reclamada. Propiedad que no ha sido reclamada en el tiempo de ley conforme a los capítulos 9, 11 o 12, puede ser propiedad de deudor o de la entidad que adquirió los bienes del deudor.
 §349: Efecto de la desestimación. En general, la desestimación de un caso no impide la descarga posterior de las deudas que habrían sido descargables en el caso desestimado. Además, la desestimación también permite la reversión al status quo que existía antes de la presentación del caso.
§350 (b): Clausura y la reapertura de los casos. Un caso cerrado puede ser reabierto para administrar activos o para otorgar remedios al deudor, así como por otras causas.
§351: La eliminación de los registros de pacientes. Proporciona el procedimiento para la disposición de registros de pacientes, si el síndico en un caso bajo el Capítulo 7, 9, o 11 no tiene fondos suficientes para proporcionar el almacenamiento adecuado de los registros bajo la ley federal o estatal aplicable.
§361: Protección adecuada. Esboza las formas en que se puede proporcionar una protección adecuada a los intereses de los acreedores cuando se requiere por las Secciones 362, 363, o 364 del Código de Bancarrota.
§362: Paralización automática. Por lo general evita diversas acciones de cobro contra un deudor después de una petición ha sido presentada en el marco del Código de Quiebra.
§364 (c): Obtención de crédito. Cuando un deudor no ha sido capaz de adquirir crédito sin garantía, permite a la corte, después de notificación y vista, autorizar al deudor para adquirir crédito o incurrir en deuda que tiene prioridad sobre ciertos gastos administrativos o garantizados por un gravamen.
§364 (d): Obtención de crédito. Cuando un deudor no ha sido capaz de adquirir crédito sin garantía, permite a la corte, después de notificación y vista, autorizar al deudor para adquirir crédito o incurrir en deuda garantizada por una garantía superior o igual en la propiedad que ya está sujeta a otros gravámenes cuando los derechos del titular del gravamen previo tiene una protección adecuada.
§364 (e): Obtención de crédito. La revocación o modificación de una autorización para obtener crédito o incurrir en deuda por lo general no afecta a la validez de la deuda correspondiente incurrida o la prioridad o derecho de retención concedida a una entidad que recibió el crédito de buena fe.
§364 (f): Obtención de crédito. Con algunas excepciones, una garantía no se aplicará a la oferta o ventas bajo esta sección de un valor que no sea de renta variable.
§365: Cumplimiento de contratos y arrendamientos no vencidos. En general, con algunas limitaciones, un síndico puede asumir o rechazar cualquier contrato ejecutorio o arrendamiento no vencidos del deudor.
§366: Utilidades. Sujeto a ciertas limitaciones, una utilidad no puede alterar, rechazar o suspender el servicio basado únicamente en la presentación de una petición de quiebra o una cantidad adeudada por el deudor por los servicios prestados antes de la orden de alivio.
§ 501: Presentación de las pruebas de las reclamaciones o intereses. Esboza quién puede presentar una prueba de reclamación o prueba de interés.
§502: Provisión de reclamaciones o intereses. En general, si no se opone por una parte interesada, se considera aceptado una reclamación o interés de un acreedor. Describe los procedimientos cuando hay una objeción a una prueba de reclamación o interés.
§503: Asignación de los gastos administrativos. Describe los tipos de gastos que se consideran gastos administrativos y que tienen alta prioridad de pago por el deudor.
§504: Compartir compensación. Esboza las situaciones en las que la compensación por servicios o reembolso de gastos puede y no se puede compartir con los otros.
§506: Determinación del tratamiento de asegurada. En general, una deuda garantizada se limita al valor actual del activo que aseguró la deuda. Si el importe de la deuda supera el valor de los bienes objeto de un gravamen, una cantidad por encima de ese valor se considera una deuda no asegurada.
§507 (a) (2): Prioridades. Los gastos de administración están en la segunda posición de prioridad, viniendo después de las obligaciones de pensión alimentaria. A efectos prácticos, esto significa que los gastos administrativos tienen la más alta prioridad en las quiebras no individuales.
§509: Reclamaciones de codeudores. Esboza cuando un codeudor es y no queda subrogado en los derechos de un acreedor contra el deudor.
§510: Subordinación. Establece que un acuerdo de subordinación es ejecutable en un caso de quiebras en la misma medida que sería exigible de conformidad con la ley, y describe las circunstancias en que una reclamación puede subordinarse a otras reclamaciones o intereses.
§524 (a) (l): Efecto de la descarga. Una descarga anula una sentencia judicial en la medida en que la sentencia es una determinación de la responsabilidad personal del deudor si la deuda fue descargada en virtud de las secciones 727, 944, 1141, 1228, o 1328 del Código de Quiebras.
§524 (a) (2) -Efecto de la descarga. Una descarga actúa como una orden judicial contra intentos de recuperar una deuda del deudor.
§544: Síndico como acreedor asegurado y como sucesor de ciertos acreedores y compradores. Efectivo al comienzo del caso, el Síndico tiene los derechos de ciertos acreedores y compradores de buena fe, incluso si esos acreedores o compradores son hipotéticos. Al mismo tiempo, el Síndico también tiene los poderes de un acreedor real de un crédito no asegurado.
§545: Gravámenes estatutarios. Condiciones en las que el síndico puede impedir la anotación de un gravamen estatutario en la propiedad del deudor.
§546: Limitación de evitar potencias. Condiciones en las que se limitan los poderes del síndico para anular reclamaciones y acciones.
§547: Preferencias. Define las transferencias que se consideran preferencias y que puede anularse por el síndico.
§548: Transferencias y obligaciones fraudulentos. Define las transferencias y las obligaciones que se consideran fraudulentas y que se pueden anular por el síndico.
§549 (a): Las transacciones luego de la petición. En ciertos casos, un síndico puede evitar una transferencia que se produjo después de la presentación del caso.
§549 (c): Las transacciones luego de la petición. A pesar de la subsección (a), un síndico no puede anular una transferencia de un interés en bienes raíces a un comprador de buena fe por el presente justo valor, que no tenga conocimiento de la apertura del caso de quiebra, excepto bajo ciertas circunstancias.
§549 (d): Las transacciones luego de la petición. Establece el plazo para iniciar una acción para anular una transacción luego de la petición.
§550: Responsabilidad del cesionario de la transferencia anulada. Define situaciones en las que el síndico tiene la capacidad de recuperar del adquirente las transferencias anuladas.
§551: Preservación automática de transferencia anulada. Transferencias anuladas bajo las secciones pertinentes del Código y los gravámenes nulos bajo la Sección 506 de Quiebras 506(d), por lo general se reservan para el beneficio del caudal de la quiebra.
§552: Efecto en la garantía luego de la petición. En general, los bienes adquiridos después del inicio de un caso no están sujeto a ningún gravamen resultante de un acuerdo firmado antes de que comenzara el caso.
§553: Compensación. Permite a un acreedor compensar la totalidad o una parte de su crédito con la totalidad o una parte de una deuda contraída por el acreedor con el deudor.
 §555: Derecho contractual a liquidar, terminar, o acelerar un contrato de valores. Sin autorización de la Comisión de Bolsa y Valores (SEC), el derecho contractual a liquidar, cancelar o acelerar un contrato de valores, no puede ser suspendido, anulado, o de otro modo limitado, por ninguna disposición del Código de Quiebras.
§556: Derecho contractual a liquidar, terminar, o acelerar un contrato de materias primas o contrato a plazo. El derecho contractual a liquidar, terminar, o acelerar un contrato de materias primas o contrato a plazo no puede ser suspendido, anulado, o de otro modo limitado por ninguna disposición del Código de Quiebras.
§557: Determinación acelerada de los intereses en, y el abandono u otra disposición de activos de grano. Sólo se aplica a los casos en que el deudor posee u opera una instalación de almacenamiento de grano y sólo en relación con el grano, y su producto. Permite al tribunal acelerar los procedimientos para la determinación de los intereses en y disposición de grano, y su producto.
§559: Derecho contractual a liquidar, terminar, o acelerar un acuerdo de recompra. El ejercicio de un derecho contractual que pertenece a un persona con un acuerda de recompra con el deudor o un participante financiero para hacer la liquidación, terminación, o la aceleración de un acuerdo de recompra debido a una condición de la Sección 365 (e) (1), no puede ser paralizado, anulado, o de otra manera limitado por ninguna disposición del Código de Quiebras.
§560: Derecho contractual a liquidar, terminar, o acelerar un acuerdo de intercambio. El ejercicio de un derecho contractual que pertenece a un participante de intercambio o participante financiero para hacer que la liquidación, terminación, o la aceleración de uno o más acuerdos de intercambio debido a una condición en la Sección 365 (e) (1) no puede ser paralizado, anulado, o de otra manera limitada por cualquiera de las disposiciones del Código de Bancarrota.
§561: Derecho contractual a finalizar, liquidar, acelerar, o compensar en virtud de un acuerdo de compensación; el procedimiento previsto en el capítulo 15. Similar a las Secciones 559 y 560, pero aplicable a los procedimientos previstos en el capítulo 15 (casos auxiliares y transfronteriza) y que se extiende a los contratos de seguridad, contratos de materias primas, contratos a plazo, y los acuerdos de compensación contractual, así como los acuerdos de recompra e intercambio.
§562: Momento de la medición daños en relación con los contratos de permuta de valores, contratos, contratos a plazo, contratos de materias primas, acuerdos de recompra y los acuerdos de compensación. Si un síndico rechaza o un comerciante de contrato a plazo, agente de bolsa, institución financiera, agencia de compensación de valores, participante de intercambio, participante financiero, acuerdo de compensación participante, o participante de intercambio, liquida, termina, o acelera uno de estos contratos o acuerdos, la fecha empleada para determinar los daños será la que sea anterior entre la fecha de rechazo o de la fecha (s) de la liquidación, terminación o la aceleración.
§902: Definiciones en este capítulo (a excepción de lo dispuesto en la Sección 301 de PROMESA).
§922: Paralización automática de la ejecución de los créditos contra el deudor. Esto amplía los parámetros de la paralización prevista en la Sección 362 para los deudores bajo el Capítulo 9.
§923: Notificación. Para casos de Capítulo 9, la provisión de notificación de la apertura de un caso, la orden de alivio, o un aviso de desistimiento.
§924: Lista de acreedores. El deudor debe presentar una lista de acreedores.
§925: Efecto de la lista de derechos. Cualquier reclamación en la lista presentada bajo la Sección 924 se considerará que tiene una prueba de reclamación y que fue presentada en virtud del artículo 501, a menos que el reclamo se enumere como en disputa, contingente, o liquidar.
§926: Poderes para anular. Si un deudor se niega a ejercer poderes de anulación disponibles en determinadas secciones del Código de Quiebras, el tribunal puede nombrar un administrador para ejercer dichas competencias.
 §927: Limitación sobre de recobro. El titular de una reclamación que se paga sólo de ingresos especiales no tiene derecho a reclamar bajo la Sección 1111 (b).
§928: Efecto luego de la petición en la garantía. Los ingresos especiales recibidos después del comienzo de un caso están sujetos al gravamen de cualquier acuerdo de seguridad firmado antes de que comenzara el caso, salvo que tales ingresos en general, pueden estar sujetos a gastos de funcionamiento derivados del proyecto o sistema a través de la cual se derivan los ingresos especiales.
§942: Modificación del plan. El deudor en el Capítulo 9 puede modificar el plan en cualquier momento antes de la confirmación del plan, siempre que la modificación no haga que el plan incumpla con los requisitos de un plan de Capítulo 9.
§944: Efecto de confirmación. La confirmación de un plan de Capítulo 9 obliga al deudor y los acreedores en lo dispuesto en el plan. 
§945: Jurisdicción continua y cierre del caso. El tribunal deberá cerrar el caso del Capítulo 9, cuando la administración del caso ha sido completada, salvo que el tribunal puede retener jurisdicción sobre el caso, siempre que sea necesario para ejecutar el plan con éxito.
§946: Efecto de intercambio de valores antes de la fecha de la presentación de la petición. Si un canje de títulos, en el marco del plan para una reclamación cubierta por el plan, se produjo antes o después de la presentación de la solicitud de quiebra, no limita o afecta la eficacia del plan.
§1102: Comités de acreedores y tenedores de títulos de capital. El Síndico EE.UU. designará un comité de acreedores con créditos no garantizados y puede establecer otros comités que consideren apropiados.
§1103: Poderes y deberes de los comités. Un comité, previa aprobación de la corte, podrá seleccionar y contratar a los abogados, contadores, u otros agentes para representar el comité o realizar servicios para su beneficio.
§1109: Derecho a ser oído. Una parte interesada, incluyendo la SEC, puede plantear, comparecer, y ser escuchado en cualquier asunto en un caso. Sin embargo, la SEC no puede apelar de cualquier fallo, orden o decreto dictado en el caso.
§1111 (b): Reclamaciones e intereses. Con ciertas excepciones, un crédito garantizado con un gravamen sobre la propiedad del caudal de la quiebra se valida o no, bajo la Sección 502, incluso si el titular de la reclamación no tenía derecho a recurso contra el deudor como consecuencia de la reclamación.
§1122: Clasificación de las reclamaciones o intereses. En general, un plan puede poner una reclamación o interés en una clase en particular sólo si es sustancialmente similar a otras demandas o intereses de esa clase. Sin embargo, por conveniencia administrativa, el tribunal podrá autorizar que el plan designe una clase separada de reclamaciones que sólo incluye los créditos sin garantía que son menos de una cantidad de dinero especificada.
§1123 (a) (l): Contenido del plan. Un plan designará a las categorías de créditos y clases de intereses.
§1123 (a) (2) Plan: Se especificará toda clase de reclamaciones o intereses que no se vean afectada por el plan.
§1123 (a) (3) Plan: Especificará el tratamiento de cualquier clase de reclamaciones o intereses que se vea afectada por el plan.
§1123 (a) (4) Plan: Proporcionará el mismo tratamiento para cada reclamación o interés en una clase en particular, a menos que el titular de una reclamación o de interés esté de acuerdo a un trato menos favorable para la reclamación o interés.
§1123 (a) (5) Plan: Proporcionará los medios adecuados para la implementación del plan. 
§1123 (b): Describe cosas que un plan puede hacer, pero no está obligado a hacerlo. 
§1123 (d): Si un plan propone curar un incumplimiento, la cantidad necesaria para curar el incumplimiento se determinará de conformidad con el acuerdo subyacente y la ley aplicable.
§1124: Deterioro de reclamaciones o intereses.-Define cuándo una clase de reclamaciones o intereses se altera.
§1125: Divulgación y solicitación luego de la petición.-El tribunal debe aprobar una declaración de divulgación que se presentarán a los titulares de las reclamaciones o intereses antes de que puedan solicitarse sus votos para aceptar o rechazar un plan, a menos que dicha solicitud se lleve a cabo antes de que se presentó la petición. Sin embargo, en un caso de pequeñas empresas, el tribunal puede determinar que el plan proporciona información adecuada y que no se requiere una declaración de forma independiente.
§1126 (a): Aceptación de plan.-El titular de una reclamación o interés puede aceptar o rechazar los planes.
§1126 (b): El titular de una reclamación o interés que se acepta o rechaza el plan antes de que el caso se inició se incluye en el cálculo en la subsección 1126 (c), si la aceptación o rechazo se produjo después de la solicitación del mismo que se encontraba en cumplimiento de una ley aplicable, regla o regulación relativa a la suficiencia de la divulgación en relación con dicha solicitud o, en ausencia de dicha ley, la solicitud se produjo después de la divulgación de información adecuada como se define en la subsección 1125 (a).
§1126 (c): Una categoría de créditos ha aceptado un plan si el plan ha sido aceptado por los acreedores que representen al menos dos tercios de la cantidad de reclamaciones de la clase y más de la mitad del número de reclamaciones en la clase. Cualquier entidad designada en el inciso (e) no se incluirá en los cálculos.
§1126 (e): El tribunal puede designar a cualquier entidad cuya aceptación o rechazo del plan no era de buena fe o no fue solicitada o procurada de buena fe.
§1126 (f): Clases de reclamaciones o intereses que no se afectan se considerará que han aceptado el plan.
§1126 (g): se considera que una clase no ha aceptado el plan, si el plan establece que los titulares de las reclamaciones o intereses no tienen derecho a ninguna propiedad bajo el plan.
§1127 (d): Modificación de plan. -Un promotor de un plan puede modificarlo en cualquier momento antes de la confirmación. El plan también puede ser modificado después de la confirmación, pero antes de la consumación sustancial del plan siempre y cuando cumpla con los requisitos de la Sección 1122.
§1128 Vista de Confirmación: Después de aviso, el tribunal celebrará una audiencia de confirmación. Una parte interesada podrá oponerse a la confirmación del plan.
§1129 (a) (2): Confirmación del plan. El Tribunal deberá confirmar un plan sólo si el proponente del plan cumple con las disposiciones aplicables de la Ley de Quiebras, y
§1129 (a) (3): el plan ha sido propuesto en la buena fe y no por cualquier medio prohibidas por la ley, y
§1129 (a) (6): Comisión de control de gobierno -cualquier ente con jurisdicción sobre las tasas del deudor después de la confirmación ha aprobado la tasa de cambio prevista en el plan o el cambio de tasa está condicionada expresamente a dicha aprobación, y
§1129 (a) (8): cada categoría de créditos o intereses o bien ha aceptado el plan o no se ve afectada por ella, y
§1129 (a) (10): si una clase de reclamaciones se deteriora bajo el plan, al menos una categoría de créditos deteriorados ha aceptado el plan.
§1129 (b) (l): Cramdown Si todos los requisitos aplicables en el inciso (a) se cumplen salvo el párrafo (8), el Tribunal deberá confirmar el plan, siempre y cuando el plan no discrimina injustamente, y es justo y equitativa, con respecto a cada clase que se ve afectada bajo el plan y no ha aceptado el plan.
§1129 (b) (2) (A): Establece las condiciones bajo las cuales se considerará un plan justo y equitativo con respecto a una clase de créditos garantizados.
§1129 (b) (2) (B): Las condiciones bajo las cuales se considerará un plan justo y equitativo con respecto a una clase de créditos no garantizados.
§1142 (b): Aplicación del plan. El tribunal puede ordenar al deudor y a cualquier otra parte necesaria para ejecutar, entregar, o participar en la ejecución o entrega de cualquier instrumento requerido para efectuar una transferencia de la propiedad incluida en un plan confirmado, así como para realizar cualquier otro acto necesario para consumar el plan, incluyendo la satisfacción de cualquier gravamen.
§1143: Distribución. Para participar en la distribución según el plan, cualquier entidad debe completar toda la presentación requerida o la entrega de un valor o el rendimiento de cualquier otro acto requerido dentro de los cinco años después de la fecha de la entrada de la orden de confirmación.
§1144: Revocación de una orden de confirmación. Si así lo solicite una de las partes en interés antes de 180 días después de la entrada de la orden de confirmación, el tribunal podrá revocar dicha orden si, y sólo si, la orden se haya obtenido fraudulentamente.
§1145: Exención de las leyes de valores. Hace muchas transferencias, ventas, etc., de las distintas garantías relacionadas directa o indirectamente con el deudor exento de las leyes de valores.
§1146 (a): Disposiciones fiscales Especiales. Las transferencias o transacciones similares en el marco de un plan confirmado no estarán sujetos a un impuesto de sellos o cualquier otro impuesto similar.

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[1] Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.
 
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EL TíTULO III DE PROMESA:
 
EL AJUSTE DE LAS DEUDAS

La quiebra del territorio o la instrumenstalidad

Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D. 
[1]
 
El Código de Quiebras Federal contiene disposiciones para que una entidad gubernamental o municipalidad presente una petición para la liquidación o reestructuación de sus deudas. Esto se hace bajo el Capítulo 9 de la ley de Quiebras. Antes del 1984, Puerto Rico estaba incluido en las disposiciones del Capítulo 9, por lo que los municipios y corporaciones públicas tenían la oportunidad de ajustar sus deudas. 

En una movida del senador republicano Strom Thurmond, que no dejó constancia de sus fundamentos, Puerto Rico fue excluido a partir de 1984 de la definición de lo que es un Estado a los fines de la protección del Capítulo 9.
 
Cuando el gobierno entendió que la deuda pública era impagable, se hicieron numerosas e intensas gestiones para enmendar la Ley de Quiebras a los fines de volver a incluir a Puerto Rico bajo las disposiciones del Capítulo 9, pero resultaron infructuosas. Ante esa realidad, se aprobó la Ley Núm. 71 de 28 de junio de 2014, que se conoce como la Ley de la Quiebra Criolla, que le permitía a las corporaciones públicas acceder a un proceso de reestructuración de deudas supervisado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. 

 El 13 de junio de 2016, esta ley fue declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo Federal en el caso de Puerto Rico v. Franklin California Tax-Free Trust.
 
Paralelo al proceso judicial del caso de la quiebra criolla, se estaba trabajando desde el año 2015 en las disposiciones de la ley PROMESA que tuvieron que tomar en cuenta que, ante el hecho incuestionable de que la deuda pública de Puerto Rico era demasiado grande para pagarse bajo sus términos y condiciones, era necesario dar a Puerto Rico algún acceso a un proceso judicial de reestructuración de la deuda. 

Sin embargo, ante el hecho de que los Republicanos del Congreso no quisieron darle acceso a Puerto Rico al Capítulo 9 de la ley de Quiebras, se tuvo que construir un proceso de ajuste de deudas particular para Puerto Rico bajo el cual la Junta de Supervisión puede iniciar un trámite legal de quiebras. Sin embargo, en este esfuerzo, el proceso de ajuste de deudas bajo el Título III de PROMESA, resultó más amplio en su alcance que bajo el Capítulo 9, porque incluyó el ajuste de deudas del territorio.
 
Es decir, no solo la Junta de Supervisión podrá someter procedimientos para el ajuste de las deudas de las corporaciones públicas y los municipios, sino que podrá someter a la jurisdicción del Tribunal Federal las deudas del gobierno central, algo que bajo el Capítulo 9 está prohibido para  cualquier otro Estado de los Estados Unidos.
 
El procedimiento de ajuste de deudas del Título III de PROMESA es un híbrido entre las disposiciones del Capítulo 9 y las de Capítulo 11, que regulan, como regla general, las quiebras de los negocios. Este híbrido se construyó tomando una larga lista de disposiciones de la Ley de Quiebras, que junto a unas definiciones especiales, se agruparon en la Sección 301.
 
La Junta de Supervisión es la que decide, a su sola discreción, si se satisfacen las condiciones de ley para someter la petición de quiebras. Como discutimos en el artículo anterior, la sección 206 establece los requisitos para que la Junta de Supervisión emita una certificación de reestructuración al territorio abarcado que haya adoptado un plan fiscal certificado por la Junta, a una instrumentalidad territorial abarcada que está sujeta al plan fiscal certificado del territorio o a una instrumentalidad territorial abarcada que ha adoptado su propio plan fiscal certificado por la Junta.
 
Según esta Sección 206, antes de la Junta de Supervisión emitir una certificación de reestructuración determinará, a su sola discreción, que la entidad: ha realizado esfuerzos de buena fe para llegar a un acuerdo de reestructuración con los acreedores; adoptado los procedimientos necesarios para emitir los estados financieros a tiempo; hecho público un borrador de los estados financieros y otra información necesaria a cualquier persona con interés, de manera que pueda hacer una decisión informada sobre la posible reestructuración; no hay una orden aprobando una modificación cualificada mediante la acción colectiva de los acreedores, bajo la sección 601; o, la entidad es incapaz de hacer los pagos de deuda establecidos en la orden de modificación cualificada emitida bajo dicha sección 601.  

La emisión de una certificación de reestructuración debe ser aprobada por una súper mayoría de 5 de los 7 miembros de la Junta.
 
Una vez se hace la petición a la Corte de Distrito Federal a los fines de que se reestructuren las deudas del territorio o de la instrumentalidad, ya sea corporación pública o municipio, se obtiene una orden de paralización equivalente a la de la Sección 362 del Código de Quiebras que impide a los acreedores comenzar o continuar con los litigios para el reclamo de deudas. Esto le permitirá a la Corte y a las partes enfocar sus esfuerzos hacia la resolución de las controversias de reorganización.
 
Debe notarse que esta es una paralización adicional a la que se estableció con la aprobación de la Ley el 30 de junio de 2016 y que vencerá a principios de año próximo. Cuando se radique la petición de quiebras bajo este Título III, ya la paralización inicial habrá expirado.
 
El proceso de quiebras se funda en el concepto del deudor en posesión, es decir, que aunque el territorio o la instrumentalidad está sujeta a la jurisdicción de la Corte, continúa con las facultades de ejercer sus funciones con regularidad, solo sujeto a las limitaciones que establece PROMESA y las que pueda imponer la Corte bajo este Título III. 

Bajo estas disposiciones, la Junta de Supervisión representará al territorio ante la Corte y someterá un plan de ajuste de deudas que será evaluado por los acreedores y sometido a votación agrupados en sus diferentes categorías o clases.
 
La Corte aprobará este plan, una vez se cumpla con una serie de requisitos, y su aprobación vinculará a todos los acreedores, sin importar si votaron a favor o en contra del tratamiento que se le dio a sus créditos. Este plan, puede tener el efecto de reducir el principal y los intereses de las deudas o de meramente proponer extender los términos y condiciones de pago.
 
El impacto del ajuste que se impondrá en las diferentes obligaciones dependerá de la clasificación de las deudas que la Corte acepte. En general, hay tres tipos de deudas: prioritarias, aseguradas o no aseguradas. Las deudas prioritarias o aseguradas, generalmente implican la obligación de pago total, aunque se pueda extender el periodo en el cual deba satisfacerse la obligación. Las no aseguradas, tienen la jerarquía más baja y una plan de quiebra podría proponer que se les pague una cantidad nominal o hasta cero.
 
En el caso del territorio de Puerto Rico, las deudas de obligaciones generales (GOs) son deudas que se consideran prioritarias porque la Constitución establece que deben pagarse por encima de cualquier otra obligación del gobierno. Las deudas aseguradas, son aquellas para las cuales se separó alguna propiedad o fondo restricto para que se pudiera pagar. Por tanto, se estableció un gravamen o garantía sobre dicha propiedad o fondo. 

El caso más conocido de deuda asegurada del gobierno lo constituyen los fondos del IVU que se depositan bajo la ley de la Corporación del Fondo de Interés Apremiante (COFINA). Se estima que el combinado de emisiones de los bonos prioritarios y asegurados asciende a 32 mil millones de dólares.
 
El que se reconozca el tratamiento de una parte sustancial de la deuda de Puerto Rico como prioritaria y asegurada limita las expectativas de una reducción de principal e intereses de la deuda de Puerto Rico a los niveles que hacen falta para que el servicio anual de la deuda sea sustentable. Muchas personas entendidas en el tema señalan que la sustentabilidad del pago de la deuda requiere de una reducción de al menos de 60% del monto total de la deuda que actualmente se encuentra en los 69 mil millones de dólares. Es decir, que haría falta recortar 41,400 millones de dólares.
 
El monto de la deuda que haya que pagar luego de aprobarse un plan de reestructuración bajo el Título III es vital para que los presupuestos estén balanceados y para que eventualmente se tenga acceso razonable a los mercados. Mientras no se cumplan estas dos metas esenciales de la Ley, la Junta continuará ejerciendo sus poderes en Puerto Rico.
 
Por último, hay que considerar que, aunque de la lectura integral de la Ley y de la intención del Congreso al aprobarla se puede decir que la reestructuración bajo el Título III se considera una opción de última instancia, las circunstancias económicas y fiscales en las que se encuentra Puerto Rico, hacen apremiante una reestructuración inmediata. 

 Por tanto, es probable que una vez la Junta se instale, solicitará información sobre los procesos de negociación voluntaria de la deuda para determinar si se han agotado las negociaciones de buena fe, para que una vez se certifique el Plan Fiscal del gobierno de Puerto Rico, se divulguen los estados financieros del año 2015, se publique el borrador del año 2016 y se pueda someter entonces, a finales del año 2017, la petición de reestructuración. El proceso de reestructuración bajo el Título III podría tomar de 2 a 3 años.
 
En próximo el artículo abordaremos los detalles y procedimientos específicos bajo el Título III de PROMESA, para que se lleve a cabo el importante proceso de ajuste de deudas.
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[1] Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.
 
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EL TíTULO II DE PROMESA:
 
LAS SECCIONES 206 a la 212 DE PROMESA

OTROS PODERES Y ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE SUPERVISIÓN 


Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D. 
 
Como explicamos en artículos anteriores, el Título II de PROMESA establece las responsabilidades de la Junta de Supervisión Fiscal. Ya discutimos aquellas facultades o responsabilidades relacionadas a la aprobación y cumplimiento de los planes fiscales y presupuestos, así como aquellas relacionadas a las recomendaciones que puede dar la Junta al gobierno territorial con el propósito de garantizar el cumplimiento del plan fiscal o para, de cualquier otra manera, promover la estabilidad financiera, el crecimiento económico, la gerencia responsable y la prestación de servicios eficientemente. 

Las secciones 206 a la 212 del Título II de PROMESA disponen otras facultades de la Junta de Supervisión, así como aspectos relacionados a su funcionamiento. Estas son: Sección 206: Responsabilidades relacionadas a la reestructuración; Sección 207: Autoridad relacionada a la emisión de deuda; Sección 208: Reportes requeridos; Sección 209: Terminación de la Junta de Supervisión; Sección 210: No habrá entera fe y crédito de los Estados Unidos; Sección 211: Análisis de pensiones; y,  la Sección 212: Intervención en los litigios.

La sección 206 establece los requisitos para que la Junta de Supervisión emita una certificación de reestructuración al territorio abarcado que haya adoptado un plan fiscal certificado por la Junta, a una instrumentalidad territorial abarcada que está sujeta al plan fiscal certificado del territorio o a una instrumentalidad territorial abarcada que ha adoptado su propio plan fiscal certificado por la Junta.

La certificación de reestructuración lo que quiere decir es que la Junta autoriza que se someta un caso de ajuste de deudas o quiebra bajo las disposiciones del Título III de la Ley, que le permiten a la Junta presentar una petición de reestructuración ante la Corte del Distrito Federal en San Juan.

Según esta sección, antes de la Junta de Supervisión emitir una certificación de reestructuración determinará, a su sola discreción, que la entidad: ha realizado esfuerzos de buena fe para llegar a un acuerdo de reestructuración con los acreedores; adoptado los procedimientos necesarios para emitir los estados financieros a tiempo; hecho público un borrador de los estados financieros y otra información necesaria a cualquier persona con interés, de manera que pueda hacer una decisión informada sobre la posible reestructuración; no hay una orden aprobando una modificación cualificada, bajo la sección 601; o, la entidad es incapaz de hacer los pagos de deuda establecidos en la orden de modificación cualificada emitida bajo dicha sección 601.  

La sección 601 se refiere a los procedimientos de negociación voluntaria entre el territorio, las instrumentalidades y los acreedores, que es requisito previo para activar las disposiciones del Título III de ajuste de deudas mediante la intervención de la Corte Federal.

La emisión de una certificación de reestructuración debe ser aprobada por una súper mayoría de 5 de los 7 miembros de la Junta.

La sección 207 establece que mientras la Junta de Supervisión permanezca operando, el gobierno territorial no podrá emitir deuda, garantizar, intercambiar, modificar, readquirir, redimir, o realizar cualquier transacción similar en relación a su deuda, sin previa autorización de la Junta. 

El andamiaje normativo de este Título II, parece indicar que esa autorización para que el gobierno territorial emita deuda nueva, debe proceder una vez se hayan logrado cuatro presupuestos balanceados consecutivos.

La Junta de Supervisión, por su parte, deberá someter un reporte al Presidente, el Congreso, al Gobernador y la Legislatura, en un término no mayor de 30 días luego de último día de cada año fiscal (Sección 208). 

Este informe debe describir: el progreso logrado por el gobierno territorial en alcanzar los objetivos de la ley; la ayuda provista por la Junta al gobierno territorial para alcanzar estos objetivos; recomendaciones al Presidente y al Congreso sobre cambios a la Ley, otras leyes federales u otras acciones del gobierno federal que podrían ayudar al gobierno territorial a cumplir con el plan fiscal; la manera precisa en que los fondos asignados a la Junta han sido utilizados durante el año fiscal; y cualquier otra actividad realizada por la Junta durante el periodo. 

Cada vez que sea posible, la Junta emitirá, además, un informe sobre los flujos de efectivo disponibles para el pago de aquella deuda cuya ejecución está sujeta a paralización o moratoria por las disposiciones de la ley, así como sobre las varianzas de las cantidades establecidas en el análisis de sustentabilidad de la deuda del plan fiscal.

La sección 208 dispone, además, que dentro de 6 meses de la organización de la Junta, el Gobernador emitirá un informe sobre acuerdos discrecionales sobre impuestos en los que el gobierno territorial o cualquier instrumentalidad sea parte.  

Las disposiciones de la ley, por su parte, no limitan la facultad del gobierno territorial o la instrumentalidad de ejecutar, modificar o asegurar el cumplimiento con los términos y condiciones de los acuerdos antes mencionados.  

Los miembros y empleados de la Junta deberán cumplir con las regulaciones relacionadas a la confidencialidad de la información de los contribuyentes y, por tanto, no podrán divulgar el contenido de este informe. 

Estos informes podrían dar base a la Junta a emitir órdenes modificando o anulando actuaciones del territorio concediendo o ampliando acuerdos de exensión contributiva. 

Nótese que el gobierno de Puerto Rico ha promovido intensamente los incentivos contributivos mediante las leyes 20 y 22 del 2012, que permiten ventajas contributivas sustanciales a las compañías basadas en Puerto Rico que exporten servicios y a los inversionistas que fijen su residencia en Puerto Rico. Conforme a esta información, la Junta podría entrar a revisar estos decretos contributivos.

La Ley no dispone un término de tiempo específico de operación para la Junta de Supervisión. No obstante, de acuerdo a la sección 209, la Junta permanecerá operando hasta tanto el gobierno territorial tenga acceso adecuado a los mercados de crédito a corto y largo plazo, a una tasa de interés adecuada; que haya desarrollado sus presupuestos de acuerdo a las normas de contabilidad de acumulación modificada por al menos 4 años fiscales consecutivos; y, los gastos del gobierno territorial no hayan excedido sus ingresos para cada uno de esos períodos fiscales, según determinado por las normas de contabilidad de acumulación modificada.

Por tanto, podemos decir que si la Junta comenzara a ejercer sus funciones de supervisión inmediatamente y ajustara con éxito el presupuesto vigente 2016-2007, estaría operando en Puerto Rico por un término no menor de 5 años fiscales. Sin embargo, ese escenario es ideal, pero improbable, dada la magnitud del déficit estructural del gobierno de Puerto Rico y el hecho de que el presupuesto vigente no tiene partidas asignadas para el pago de la deuda que vence en este año fiscal que ronda en el orden de los 3,000 millones de dólares.

Si tomamos en cuenta que es muy probable que para poder balancear los presupuestos es indispensable ajustar la deuda a niveles razonables, será necesario presentar un caso de ajuste de deudas bajo el Título III, y esto puede tomar, como poco, de dos a cuatro años. Por tanto, lo más probable es que la Junta de Supervisión opere en Puerto Rico entre 7 y 9 años.

La sección 210, por su parte, dispone que la entera fe y crédito del gobierno de Estados Unidos no respaldará el pago de ningún principal ni intereses de bonos, notas u otra obligación emitida por el gobierno territorial abarcado o instrumentalidad territorial abarcada. 

El gobierno de los Estados Unidos no será responsable y, por tanto, no se utilizará fondo federal alguno para el pago de estas obligaciones. Cualquier reclamación por la cual, de acuerdo a la Ley, se determine que los Estados Unidos es responsable, estará sujeta a la correspondiente asignación de fondos por el Congreso de Estados Unidos.

Otra facultad que le provee la Ley a la Junta de Supervisión es la de realizar análisis de los sistemas de pensión del gobierno territorial, con el propósito de determinar si tiene fondos suficientes para cumplir con sus obligaciones futuras (Sección 211). 

Este análisis es fundamental, ya que los sistemas de retiro de Puerto Rico no cuentan con activos ni liquidez suficiente para cumplir sus obligaciones con los pensionados. La insolvencia de los sistemas de retiros podría crear una crisis social de grandes proporciones, porque la mayoría de los pensionados del gobierno no cuentan con ayudas suplementarias suficientes para su sostenimiento.

Para el análisis actuarial de los sistemas de pensiones, la Junta contará con un actuario independiente, el cual evaluará el impacto fiscal y económico de los flujos de efectivo de plan de pensiones. El análisis incluirá: un estudio actuarial de las obligaciones del plan y las estrategias de financiamiento, proyectado a 30 años; fuentes de financiamiento para cubrir los pagos en este período; revisión de los beneficios existentes y su sustentabilidad; una revisión de la estructura legal y arreglos operacionales del sistema; información relacionada al valor en el mercado y obligaciones; y, utilizando una tasa de descuento apropiada, según determine la Junta. 

Además de estos criterios de estudio que impone la Ley, la Junta podrá ordener cualquier otro estudio que estime necesario.

Conforme a la sección 212, la Junta también podrá intervenir en cualquier litigio presentado en contra del gobierno territorial y solicitar órdenes de cese y desista, incluyendo la paralización de los procedimientos. 

Esta sección 212 no crea, por su parte, una base independiente por la cual estos remedios pueden concederse, simplemente es la concesión de la autoridad para intervenir en los litigos. Esto es importante para que el Tribunal Federal pueda contar con la posición de la Junta en los diversos litigios que se han presentados previos y posteriores a la aprobación de la Ley.

En próximo el artículo abordaremos el Título III de PROMESA, el cual incluye las importantes disposiciones relacionadas al ajuste de deudas.
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[1] Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.
 
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EL TíTULO II DE PROMESA:
 
LA FUNDAMENTAL SECCIÓN 205

Recomendaciones sobre la Estabilidad Financiera y la Responsabilidad Gerencial


Lcdo Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M.
Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D. [1]
 
Otros poderes significativos de la Junta de Supervisión Fiscal son los que se desprenden de la Sección 205 del Título II de PROMESA. 

Esta Sección permite que la Junta, en cualquier momento, someta recomendaciones al gobernador o a la legislatura en cuanto a acciones que deba tomar el gobierno territorial para garantizar el cumplimiento del plan fiscal o para, de cualquier otra manera, promover la estabilidad financiera, el crecimiento económico, la gerencia responsable y la prestación de servicios eficientemente. 

Además de incluir unas áreas generales para las recomendaciones, la Sección 205 establece unas muy específicas, que podrían dar base a cambios significativos de nuestro ordenamiento político y económico.

El hecho de que el texto de la ley disponga que se trata de la autoridad de la Junta para hacer recomendaciones es interesante, porque su implantación aparenta estar sujeta a la discreción del gobernador y la legislatura. 

La experiencia história de los últimos 64 años es que estos dos cuerpos políticos nunca han llevado a cabo reformas estructurales que, aunque necesarias, pongan en riesgo su base política o expectativas de reelección.  La Junta no puede obligar que se adopten las recomendaciones directamente y con autoridad legal. No obstante, el gobernador y la legislatura tendrán que dar explicaciones al Congreso y al Presidente si no adoptan las recomendaciones que haga la Junta de Supervisión. 

Sin embargo, cuando se analiza la situación desde la perspectiva del poder, es evidente que las otras autoridades que la Junta puede ejercer son la superioridad o el dominio político y económico suficientes para que el gobernador y la legislatura se vean obligados a aceptar las recomendaciones de la Junta de Supervisión. En este caso, se puede decir que serán recomendaciones "mandatorias". 

Por ejemplo, la Junta tiene que aprobar el Plan Fiscal y los presupuestos.  La Sección 201 de la Ley establece como requisito del Plan Fiscal, adoptar las recomendaciones de la Junta bajo la Sección 205. Por tanto, el Junta podría negarse a aprobar un Plan Fiscal que no adopte sus recomendaciones bajo esta Sección. Si el gobernador no acepta las recomendaciones, la Junta podría entonces ejercer su poder de aprobar el Plan Fiscal de su preferencia, dejando, entonces, a la orilla del camino, la participación del gobierno territorial en el diseño del Plan Fiscal.

Por otro lado, si los presupuestos no se pueden cumplir porque hacen falta reformas estructurales en el gobierno, la Junta puede hacer las recomendaciones puntuales necesarias. Si la legislatura y el gobernador no aceptan e implantan estas recomendaciones, la Junta puede escoger entonces no aprobar el presupuesto e impondrá, a su arbitrio, las medidas de recorte necesarias para que se pueda cumplir con el presupuesto. Esto podría traer consecuencias políticas graves para los incumbentes de esos cuerpos políticos. 

En ese sentido, el poder de recortar el presupuesto a su arbitrio, puede ser otra de las herramientas que use la Junta para forzar a que la legislatura y el gobernador acepten recomendaciones que se emitan bajo esta Sección 205.

La Junta podrá hacer recomendaciones en términos generales para cumplir con el Plan Fiscal, promover la estabilidad financiera, el crecimiento económico la gerencia responsable y la prestación de servicios del gobierno territorial. No obstante, la Sección 205 le autoriza, además, a intervenir específicamente en las siguientes áreas:
  1. El manejo de los asuntos financieros del gobierno territorial, entre ellas las previsiones económicas y la capacidad de previsiones fiscales de más de un año, la información tecnológica, la implantación de controles en los gastos de personal, la reducción de los costos de los beneficios, la reforma de las prácticas de adquisición y, la implantación de otros controles a gastos;
  2. La relación estructural de los departamento, agencias y agencias independientes del gobierno territorial;
  3. La modificación de la estructura de los recaudos existentes o el establecimiento de estructuras de recaudos adicionales;
  4. El establecimiento de alternativas para satisfacer las obligaciones de pago para las pensiones para los empleados del gobierno territorial;
  5. Las modificaciones o transferencias de tipos de servicios que son la responsabilidad de, y son prestados por el gobierno territorial;
  6. Las modificaciones de tipos de servicios que prestan entidades distintas del gobiernó territorial mediante mecanismos de prestación de servicios alternos;
  7. Los efectos de las leyes y órdenes judiciales del territorio en las operaciones del gobierno territorial;
  8. El establecimiento de un sistema de personal para los empleados del gobierno territorial que esté basado en los estándares de los desempeños de los empleados;
  9. El mejoramiento de las capacitaciones y competencias del personal, el ajuste de los niveles de la plantilla laboral y el  mejoramiento de las capacitaciones y desempeño del personal administrativo y de supervisión; y,
  10. La privatización y la comercialización de las entidades del gobierno territorial.
Como es evidente en esta lista, la Junta tendrá autoridad plena para hacer recomendaciones en torno a todos los aspectos de la estructura operacional, política y financiara del gobierno de Puerto Rico. Esta lista es un catálogo de prácticamente todas las áreas que se han señalado que requieren cambios urgentes y dramáticos. 

Un área de interés particular para la Rama Judicial será qué entendió el Congreso al disponer que la Junta podrá hacer recomendaciones sobre los efectos de las leyes y órdenes judiciales del territorio en las operaciones del gobierno territorial. ¿Entenderán que la Junta pude cambiar el contenido y alcance de precedentes judiciales? Eso lo podrá decidir, en su momento, la Corte de Distrito Federal para Puerto Rico.

El gobernador y la legislatura tendrán 90 días para responder a una notificación de la Junta sobre recomendaciones indicando si el gobierno territorial adoptará o no las recomendaciones.  Si el gobernador y la legislatura notifican a la Junta de Supervisión que el gobierno territorial adoptará cualquier recomendación sometida por la Junta, tendrán que incluir en la notificación un plan escrito para implantar las recomendaciones que incluirá:
  1. Las medidas de desempeño específicas para determinar la magnitud o extensión en que el gobierno adopta la recomendación: y,
  2. Un calendario claro y específico a tenor del cual el gobierno territorial implementará las recomendaciones.
Como hemos dicho, cuando el gobierno de Puerto Rico no acepte las recomendaciones, deberá informarlo a la Junta e incluirá en la declaración las explicaciones para rechazarlas. El gobernador o la legislatura someterán dicha declaración con las explicaciones al Presidente de los Estados Unidos y al Congreso.  Cuando se toma en cuenta el poder de la Junta de Supervisión de hacer recomendaciones bajo esta Sección 205, junto al poder de aprobar el Plan Fiscal, los presupuestos, hacerles ajustes a su arbitro y poder aprobar y derogar leyes, queda evidente que, aunque la Ley hable de recomendaciones, el balance de poder obliga a que el gobierno adopte las recomendaciones de la Junta de Supervisión Fiscal.

Dentro de esta relación de poder, la Junta podría recomendar muchas medidas que podrían ser necesarias, pero también otras que podrían ser devastadoras para la estabilidad y calidad de vida de los puertorriqueños.  Por ejemplo, la reforma del sistema de personal para implantar rigurosamente el sistema de mérito; la consolidación de agencias y de servicios prestados por el gobierno; la reducción de la nómina gubernamental mediante despidos masivos; la reducción de las pensiones, jornada laboral, salarios o beneficios de los empleados; la reducción en la discreción de la contratación de personal de confianza; retasar la propiedad inmueble y aumentar las contribuciones sobre la propiedad y los ingresos; la consolidación de los municipios; la regionalización del país; la privatización de los servicios esenciales como energía eléctrica y el agua; y, la venta de activos estratégicos del pueblo de Puerto Rico.

Definitivamente, las acciones que tome la Junta de Supervisión bajo esta Sección 205 serán cruciales para el futuro operacional y financiero del gobierno de Puerto Rico e impactarán otras áreas que generarán controversias y sufrimiento dramáticos que pueden hacer cambiar el rumbo de la historia de este país.

En el próximo artículo discutiremos las secciones 206 a 212 que establecen otros poderes y atribuciones de la Junta de Supervisión Fiscal.

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[1] Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.
 
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EL TíTULO II DE PROMESA:
 
Responsabilidades de la Junta de Control Fiscal (2da parte)

Cumplimiento con los Planes Fiscales y Presupuestos 


Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D. 
 
Según discutimos en el artículo anterior, conforme las Secciones 201 y 202 del Título II de PROMESA, tan pronto como pueda ponerse en práctica, y una vez nombrados todos los miembros de la Junta de Control y su presidente, en el año fiscal en el que se estableció la Junta- que para Puerto Rico es el 2016-2017- y para cada año fiscal subsiguiente en que esta esté operando, la Junta notificará al gobernador un itinerario para los procesos de desarrollo, sumisión, aprobación y certificación de los planes fiscales y de los presupuestos. Esta notificación de la preparación puede ser, tanto para el presupuesto general del territorio, como para una instrumentalidad. Cada una de estas secciones establecía los requisitos que el plan fiscal o los presupuestos debían cumplir para que la Junta de Supervisión, en su entera discreción, certifique su aprobación.
 
Recordemos que el propósito principal de la aprobación de PROMESA es que el territorio logre responsabilidad fiscal y acceso a los mercados de capital. Por ende, tanto el plan fiscal, como los presupuestos deben proveer los métodos para asegurar el cumplimiento con este propósito. Igualmente, los resultados reales de los ingresos, gastos y flujos de efectivo del territorio o instrumentalidad territorial abarcada deben ser consistentes con el plan fiscal y los presupuestos aprobados. Para asegurar este cumplimiento, las secciones 203 y 204 del Título II establecen, respectivamente, cuál será el efecto de un hallazgo de no cumplimiento con el presupuesto aprobado y la revisión de las actividades del gobierno territorial para asegurar el cumplimiento con el plan fiscal.
 
Primeramente, la sección 203 dispone que, en un término no mayor de 15 días desde el último día de cada trimestre de un año fiscal (comenzando en el año fiscal que determine la Junta), el Gobernador deberá someter a la Junta un informe que: compare los ingresos (en efectivo), gastos (desembolsos) y flujos de efectivo reales del territorio para el trimestre anterior, con aquellos presupuestados para ese mismo trimestre; contenga cualquier otra información requerida por la Junta, incluyendo un estado de situación individual de cada instrumentalidad territorial abarcada.
 
De la Junta determinar a base de estos informes, o de otra información obtenida, que los ingresos, gastos y flujos de efectivo reales del territorio no son consistentes con los presupuestados, tendrá la facultad de requerirle al gobierno que le provea la información adicional que la Junta entienda necesaria para explicar la incongruencia. De la Junta entender la información adicional no proveer una explicación razonable para la diferencia, le recomendará al gobierno corregirla e implantar acciones correctivas. La Junta determinará las fechas límites para que el gobierno territorial cumpla con estos requisitos.
 
En el caso de que el gobierno territorial no provea la información solicitada por la Junta para explicar la incongruencia, o no lleve a cabo las acciones correctivas en el tiempo establecido, la Junta certificará la falta de cumplimiento con el presupuesto, describiendo la naturaleza y cantidad de la diferencia. Por su parte, si la Junta entiende que el gobierno territorial ha comenzado a tomar medidas suficientes para corregir la discrepancia, certificará la corrección.
 
Una facultad importante que le confiere la Ley a la Junta de Supervisión es la de realizar las reducciones que entienda apropiadas en los gastos del territorio o de la instrumentalidad abarcada, con el propósito de asegurar que los ingresos y gastos reales se ajusten a los presupuestados. Esta facultad se extiende a cualquier gasto presupuestado que no esté relacionado al pago de la deuda. Esta facultad es aplicable no solo a los años fiscales para los cuales haya un presupuesto certificado por la Junta, sino también aquel año fiscal en el cual la Junta sea establecida. 

Es decir, en el caso de Puerto Rico, una vez constituida la Junta en septiembre de 2016, tiene la facultad de ajustar los gastos para el año fiscal en curso. En el caso de las instrumentalidades territoriales abarcadas, la Junta tiene, además, la facultad de emitir una orden de congelación automática de contratación de empleados y prohibirles suscribir contratos o realizar transacciones financieras, a menos que dichos contratos o transacciones hayan sido aprobados previamente por la Junta.  Las medidas establecidas por la Junta bajo esta facultad permanecerán en vigor hasta tanto determine que el territorio o instrumentalidad ha comenzado a tomar las medidas apropiadas para reducir los gastos o aumentar los ingresos, que aseguraren el cumplimiento con el presupuesto correspondiente.
 
Por su parte, la sección 204 establece que, en cualquier año fiscal en que la Junta esté operando, y en un término no mayor de 7 días desde que el gobierno territorial apruebe cualquier ley, esta deberá someterse ante la Junta. Con cada ley deberá incluir: un estimado del impacto, si alguno, que la ley tendrá en los ingresos y gastos del gobierno; una certificación de que no es incongruente significativamente con el plan fiscal; o una certificación de que la ley es significativamente incongruente con el plan fiscal para ese año fiscal, con sus razones para llegar a esta conclusión. Este estimado o estas certificaciones deberán ser preparados por una entidad del gobierno territorial con pericia en presupuestos y administración financiera.
 
En caso de no cumplirse con el requisito de someter el estimado o las certificaciones, o que la certificación indique que la ley es sustancialmente incongruente con el plan fiscal, la Junta enviará una notificación al gobierno territorial. Mediante esta notificación, la Junta le requerirá al gobierno someter el estimado o las certificaciones. En caso de una certificación de incongruencia con el plan fiscal, podrá ordenar que el gobierno la corrija o elimine, o provea una explicación que la Junta estime razonable y apropiada. Si el gobierno territorial no cumple con la orden emitida, la Junta podrá llevar a cabo todo acto que estime necesario (y que sea cónsono con la Ley) para asegurar que la aprobación o aplicación de la ley no afecte el cumplimiento con el plan fiscal.  Esto incluye evitar la ejecución o aplicación de la ley.
 
La sección 204 dispone, además, que la Junta trabajará en conjunto con la Oficina del Contralor para promover el cumplimiento con las leyes que requieren el registro de todos los contratos suscritos (y sus enmiendas) por el gobierno territorial y sus instrumentalidades, y someter una copia a la Oficina del Contralor. Le provee la facultad para establecer políticas requiriendo la aprobación de la Junta de ciertos contratos, previo al gobierno territorial suscribirlos. Esta facultad se extiende, en igual manera, a toda regla, regulación u orden ejecutiva propuesta para ser emitida por el Gobernador (o jefe de agencia o departamento del gobierno).
 
En caso de que el gobernador o la legislatura se propongan reasignar los fondos de una partida del presupuesto certificado a otra partida o propósito, deberán solicitar autorización de la Junta.
 
Esto cumple la intención del Congreso de asegurar que lo contratos suscritos por el gobierno o instrumentalidad promueven competitividad en el mercado y no contravengan el plan fiscal aprobado. Las políticas deberán promover el que el proceso de contratación del gobierno territorial sea uno más efectivo; aumentar la confianza del pueblo en el proceso de contratación; hacer un uso apropiado de los recursos y tiempo de la Junta; convertir el gobierno territorial en un facilitador y no un competidor de la empresa privada; y evitar la creación de obstáculos burocráticos en el proceso de contratación.
 
La sección 204 prohíbe que, durante el periodo desde la aprobación de la ley, hasta el nombramiento de los miembros de la Junta -septiembre de 2016 para Puerto Rico-, el gobierno territorial abarcado apruebe ninguna ley que permita la transferencia de fondos o activos fuera del curso ordinario de los negocios, o que sea contraria a la constitución o leyes del territorio. 

Cualquier acción ejecutiva o legislativa autorizando el movimiento de fondos o activos durante este periodo podrá estar sujeta a revisión y anulación por parte de la Junta. Esto podría afectar particularmente las que se lleven a cabo a base de las disposiciones de la Ley 21 del 6 de abril de 2016 que establece la Ley de Moratoria de Emergencia y Rehabilitación Financiera de Puerto Rico, pues autoriza al gobernador a tomar acciones extraordinarias de manejo de fondos públicos para sostener servicios esenciales, desviándolos del pago de la deuda pública.
 
Una vez constituida, la Junta, igualmente, podrá revisar y, en su sola discreción, anular cualquier ley que haya sido aprobada en Puerto Rico desde el 4 de mayo de 2016, que altere las prioridades pre-existentes de los acreedores en una manera fuera del curso ordinario de los negocios o que sea contraria a las leyes del territorio. En este caso, anulará aquellas disposiciones que alteren el orden de prioridades de los acreedores. 

Esta disposición tiene impacto directo en la Ley 40 del 5 de mayo de 2016, que enmienda la Ley de Moratoria antes mencionada a los fines de manejar la insolvencia y sindicatura del Banco Gubernamental de Fomento. Es decir, que cualquier disposición de la Ley o acción amparada en ella, que afecte los pagos a los acreedores, podría ser anulada por la Junta.
 
La Junta no podrá impedir que el gobierno territorial actúe en cumplimiento con alguna orden emitida o acuerdo con agencia federal, en relación a programas federales; implementar programas autorizados o delegados federalmente; implementar leyes territoriales, que sean consistentes con un plan fiscal certificado, que ejecuten requerimientos o estándares federales; o preserven y mantengan activos de transportación pública financiados federalmente.
 
En el próximo artículo discutiremos la facultad de la Junta de someter recomendaciones en torno a la estabilidad financiera y responsabilidad administrativa de Puerto Rico.
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[1] Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.
 
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EL TíTULO II DE PROMESA:
 
Responsabilidades de la Junta de Control Fiscal

Planes Fiscales y Presupuestos en Cumplimiento

Lcdo Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M.
Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D.[1]
 
El Título II de PROMESA especifica detalladamente cuáles son los deberes de la Junta de Supervisión. Este Título se divide en 12 secciones que regulan la aprobación de los planes fiscales del territorio o sus instrumentalidades; el proceso de aprobación de sus presupuestos; los efectos del incumplimiento de los planes fiscales aprobados; las revisión de las actividades para asegurar el cumplimiento de los planes fiscales; las recomendaciones de la Junta al territorio sobre la estabilidad financiera y la responsabilidad administrativa; qué deberes debe cumplir la Junta ante el proceso de reestructuración de la deuda; el poder de la Junta para emitir deuda nueva; los informes que la Junta podrá requerir; cuándo terminarán las funciones de la Junta; la inmunidad de los Estados Unidos en cuanto a la deuda existente o nueva; el análisis de los sistemas de pensiones de los empleados gubernamentales; y la capacidad de la Junta de intervenir en los litigios presentes y futuros. En este artículo discutiremos los trámites y requisitos para lograr los planes fiscales y presupuestos certificados.
 
Conforme a la Sección 201, tan pronto como pueda ponerse en práctica, y una vez nombrados todos los miembros de la Junta de Control y su presidente, en el año fiscal en el que se estableció la Junta- que para Puerto Rico es el 2016-2017- y para cada año fiscal subsiguiente en que esta esté operando, la Junta notificará al gobernador un itinerario para los procesos de desarrollo, sumisión, aprobación y certificación de los planes fiscales. 

Esta notificación de la preparación de un Plan Fiscal puede ser, tanto para el presupuesto general del territorio, como para una instrumentalidad. 

La notificación establecerá el itinerario necesario para revisiones para cualquier Plan Fiscal que ya se haya certificado, las cuales deberán estar sujetas a aprobación y certificación subsiguiente de la Junta de Control. Aunque la Junta puede consultar con el gobernador de Puerto Rico para establecer este itinerario, la última palabra sobre este asunto la tendrá la Junta. 

En primera instancia, el gobernador tendrá la opción de someter el Plan o trabajarlo en consenso con la Junta. Si el gobernador no cumple con esa responsabilidad, la Junta preparará el plan fiscal y será obligatorio para el territorio o la instrumentalidad correspondiente.
 
Los Planes Fiscales requeridos al territorio y sus instrumentalidades, los cuales deberán cubrir un período no menor de 5 años fiscales, tendrán unas exigencias específicas para lograr responsabilidad fiscal y acceso a los mercados de capital. 

La definición más sencilla de responsabilidad fiscal es que los gastos del gobierno no excedan sus ingresos. Es decir, que el presupuesto esté balanceado. El acceso a los mercados de capital estará condicionado por la reestructuración de la deuda actual y la confianza de las agencias acreditadoras de que las emisiones futuras tendrán fuentes de repago aseguradas y sostenibles. 

Entre los requisitos más significativos de estos Planes Fiscales se encuentran los siguientes:
 
  1. Un estimado de ingresos y gastos, en conformidad con los estándares de contabilidad acordados.
  2. Que garantice los fondos para los servicios esenciales.
  3. Que provea fondos adecuados para los sistemas de pensiones.
  4. Que elimine los déficits estructurales.
  5. Que provea el pago sostenible de la deuda para los años fiscales en los cuales no aplique la paralización automática de los Títulos III y IV de la Ley.
  6. Que respete las prioridades legales y los gravámenes de la constitución y las leyes que estaban vigentes antes de la aprobación de la Ley. Ejemplos de estas obligaciones son la garantía constitucional de pago prioritario de los bonos de obligaciones generales y COFINA, que garantiza el pago de los bonos con el depósito en un fondo restricto de los recaudos del IVU.
  7. Que asegure que no se hagan transferencias que violen las leyes o las disposiciones sobre reestructuración de la deuda.
  8. Que establezca medidas de control, contabilidad, gobernanza fiscal, análisis de sustentabilidad de la deuda, en conjunto con la información que requiera la Junta y que adopte las recomendaciones que haga la Junta para el establecimiento y cumplimiento de los planes fiscales. 
El impacto de los requisitos de los planes fiscales será significativo en el proceso de la distribución de los fondos presupuestarios, pues, a la luz de la situación económica y fiscal, será muy difícil mantener un balance entre el pago de los servicios esenciales junto a la responsabilidad por los servicios de pensiones, frente a los requerimientos de que se respeten las prioridades constitucionales y los gravámenes legales relacionados al pago de la deuda. Esto, pues el respeto de las prioridades y gravámenes legales puede representar una responsabilidad fiscal anual ante los bonistas de al menos mil millones de dólares.
 
La Junta revisará el Plan Fiscal sometido por el gobernador y certificará su cumplimiento con los requisitos de la Ley o lo devolverá con una notificación de incumplimiento con las recomendaciones necesarias para lograr su cumplimiento y con un término establecido para someter el plan revisado. 

El Plan será revisado y devuelto cuantas veces sea necesario para lograr el cumplimiento con la Ley. Si el gobernador falla en su encomienda de someter o corregir el Plan Fiscal a satisfacción de la Junta en el tiempo determinado, el proceso se invertirá y la Junta preparará el Plan y lo remitirá al gobernador y la legislatura. Sin embargo, una vez la Junta prepare el plan fiscal, se dará por aprobado y será obligatorio para el gobierno.
 
Al igual que en el caso del Plan Fiscal, la Sección 202 establece que, tan pronto como pueda ponerse en práctica, y una vez nombrados todos los miembros de la Junta de Control y su presidente, en el año fiscal en el que se establezca la Junta- que para Puerto Rico es el 2016-2017- y para cada año fiscal subsiguiente en que esta esté operando, la Junta de Control notificará al gobernador y a la legislatura un itinerario para los procesos de desarrollo, sumisión, aprobación y certificación de presupuestos, a partir del próximo año fiscal de la notificación.
 
La Junta podrá estipular el tiempo comprendido en el presupuesto que se preparará, pero en todo caso, será por un término no menor de un año fiscal. 

La notificación establecerá el itinerario necesario para revisiones de cualquier presupuesto que ya se haya certificado, las cuales deberán estar sujetas a la aprobación y certificación subsiguiente de la Junta de Supervisión. Aunque la Junta puede consultar con el gobernador de Puerto Rico y la legislatura para establecer este itinerario, la última palabra sobre este asunto la tendrá la Junta. 

En primera instancia, el gobernador tendrá la opción de someter el presupuesto o trabajarlo en consenso con la Junta. Si el gobernador no cumple con esa responsabilidad, la Junta preparará el presupuesto y será obligatorio para el territorio o la instrumentalidad correspondiente. 

Debe notarse que bajo la Sección 201, la legislatura no participará en la elaboración del Plan Fiscal. Bajo la Sección 202, la legislatura tiene participación junto al gobernador en la aprobación del presupuesto.
 
La Junta someterá al gobernador y la legislatura una proyección de ingresos para el periodo comprendido en el presupuesto que se requiera en la notificación. El gobernador someterá a la Junta una propuesta de presupuesto para que la Junta, en su exclusivo criterio, determine si cumple con el Plan Fiscal correspondiente. 

Si la Junta determina que cumple, lo someterá a la legislatura, si se trata del presupuesto general del territorio. 

Si la Junta determina que el presupuesto no cumple con el Plan Fiscal, emitirá una notificación de incumplimiento que incluya la descripción de las acciones correctivas necesarias, concediendo un término para que el gobernador lleve a cabo las revisiones que correspondan.
 
El Presupuesto será revisado y devuelto al gobernador cuantas veces sea necesario para lograr el cumplimiento con la Ley. 

Si el gobernador falla en su encomienda de someter o corregir el presupuesto a satisfacción de la Junta en el tiempo determinado, el proceso se invertirá y la Junta preparará el presupuesto y lo remitirá al gobernador, de tratarse de una instrumentalidad, o al gobernador y la legislatura, de tratarse del presupuesto territorial.
 
Una vez la legislatura recibe el presupuesto por parte de la Junta, llevará a cabo el proceso usual de aprobación. 

La legislatura someterá el presupuesto aprobado a la Junta para que determine si cumple con el Plan Fiscal correspondiente. Si el presupuesto cumple, se emitirá la certificación de cumplimiento correspondiente. Si la Junta determina que el presupuesto no cumple con el Plan Fiscal, emitirá una notificación de incumplimiento que incluya la descripción de las acciones correctivas necesarias concediendo un término para que la legislatura lleve a cabo las revisiones que correspondan.
 
El Presupuesto será revisado y devuelto a la legislatura cuantas veces sea necesario para lograr el cumplimiento con la Ley. 

Si la legislatura falla en su encomienda de someter o corregir el presupuesto a satisfacción de la Junta en el tiempo determinado, el proceso se invertirá y la Junta preparará el presupuesto y lo remitirá a la legislatura para que se convierta en final.
 
Si el gobernador y la legislatura concluyen la aprobación del presupuesto territorial, por lo menos un día antes de que entre en vigor, la Junta emitirá al gobernador y la legislatura una certificación de cumplimiento de ese presupuesto.

Esta certificación es importante al momento de determinar la duración de la Junta en Puerto Rico, ya que uno de los requisitos para que expire la vigencia de la Junta es lograr, al menos, cuatro presupuestos consecutivos balanceados y en cumplimiento con la Ley, conforme al criterio de la Junta. Se seguirá el mismo procedimiento cuando se trate del presupuesto de una instrumentalidad.
 
Sin embargo, si el gobernador y la legislatura incumplen o fallan en aprobar un presupuesto en cumplimiento un día antes de que entre en vigor el año fiscal correspondiente, entonces la Junta preparará el presupuesto y lo someterá al gobernador y la legislatura. 

Este presupuesto se entenderá aprobado, certificado como en cumplimiento con el Plan Fiscal y la Ley y será obligatorio para el gobierno del territorio. La Junta tendrá la misma autoridad cuando se trate del caso de que el gobernador falle en someter o conseguir la certificación de cumplimiento del presupuesto de una instrumentalidad.
 
El trámite de aprobación de los presupuestos no impide que la legislatura, el gobernador y la Junta trabajen juntos y en consenso para la certificación y aprobación del presupuesto en cumplimiento con el Plan Fiscal y con la Ley.
 
En el próximo artículo discutiremos el proceso de seguimiento, fiscalización y consecuencias por el incumplimiento con los planes fiscales y presupuestos certificados.
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[1] Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.
 
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LA SECCIÓN 5 DE PROMESA:
 
LAS DEFINICIONES COMO HERRAMIENTAS PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY
 
Lcdo Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M.

Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D.[1]
 
La función primordial de los tribunales es interpretar la ley para aplicarla a una controversia real. La interpretación de una ley debe fundarse en la ciencia o el arte de la hermenéutica. Es decir, la traducción e interpretación correcta de los textos. 

Para poder entender el significado de la ley y determinar la intención legislativa, los tribunales examinan primero el significado literal de sus términos, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código Civil de Puerto Rico, el cual dispone que, cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de la ley no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir con su espíritu. 

Sin embargo, cuando la ley es ambigua o puede interpretarse de diferentes maneras, es necesario utilizar otros recurso de hermenéutica. Por eso, el artículo 19 del Código Civil dispone que el medio más eficaz y universal para descubrir el verdadero sentido de una ley cuando sus expresiones son dudosas, es considerar la razón y espíritu de ella, o la causa o motivos que indujeron al poder legislativo a dictarla. 

En caso de disposiciones dudosas, los tribunales examinan el contexto económico, político y social que motivó la ley, exploran cuidadosamente el texto de la exposición de motivos del legislador y las discusiones del récord legislativo durante los procesos deliberativos y de aprobación de la Ley. 

Por otro lado, cuando una ley contiene términos técnicos o especializados no definidos por el legislador, el artículo 16 del Código Civil dispone que se interpretarán según el significado y acepción que tengan admitidos por los peritos o maestros en la ciencia, arte o profesión a la cual se refieran. 

La manera más efectiva de limitar la discreción de un tribunal para interpretar una ley, es estableciendo definiciones precisas de los términos importantes, técnicos y especializados de la ley. Como explicamos en el artículo anterior, la Ley PROMESA comienza con siete Secciones que establecen el alcance de la Ley. Entre esas Secciones, se encuentra la Sección 5, que se refiere a las definiciones de alguno de los términos importantes y técnicos de la Ley y que permiten una interpretación más efectiva conforme a la intención legislativa del Congreso.  
 
Las 22 definiciones que se incluyen son las siguientes: normas de contabilidad acordadas; bono; reclamación sobre un bono; presupuesto; Puerto Rico; presupuesto en cumplimiento; instrumentalidad territorial abarcada; territorio abarcado; director ejecutivo; plan fiscal; gobierno de Puerto Rico; gobernador; presupuesto de una instrumentalidad; plan fiscal para una instrumentalidad; legislatura; normas contables de acumulación modificada; junta de supervisión; gobierno territorial; instrumentalidad territorial; territorio; presupuesto territorial; y, plan fiscal territorial. 
 
Algunas de estas definiciones son evidentes y no requieren mucha explicación, como las de gobernador y legislatura, pero otras son claves para entender el significado de la Ley.  
 
La primera definición que es importante es la número 1, que detalla las normas de contabilidad acordadas, pues establece cuál es el método de contabilidad que deberá seguir el gobierno de Puerto Rico para operar bajo los parámetros de la Ley.  Esta disposición se refiere a las normas de contabilidad que generalmente se usan para manejar los asuntos financieros de los gobiernos; pero además, la definición incluye cualquier otra norma según sea propuesta por la Junta de Supervisión. Por ende, en el requerimiento de informes, presupuestos, planes, etc., la Junta determinará cuáles serán los criterios normativos de contabilidad aplicables.
 
La definición de bono es importante, pues tiene unos contornos muy amplios para cubrir cualquier tipo de obligación del gobierno territorial, aun cuando sea en forma física o digital y cuando el deudor o garante sea el gobierno territorial.  De esta manera, se evita cualquier planteamiento de que la Ley no es aplicable a algunas de las obligaciones generales o especiales del gobierno de Puerto Rico, sin importar su tipo o circunstancia. 
 
La tercera definición referente a reclamación sobre un bono es fundamental, ya que permite determinar si la Ley le aplica a algún tipo de reclamo amparado en un bono del gobierno de Puerto Rico.  En ese sentido, la ley tiene una definición muy amplia sobre lo que es una reclamación y esto es fundamental, particularmente, a la hora de determinar si la reclamación está cobijada por las disposiciones de paralización automática de la Ley.  La Ley dispone que toda reclamación en contra del gobierno de Puerto Rico se paralizará por lo menos hasta el 15 de febrero del año 2017.  De esta manera, por los términos amplios de la definición, toda reclamación amparada en un bono, estaría cobijada por la paralización automática de la ley.  
 
La definición de presupuestoaclara que se refiere al presupuesto del gobierno del territorio o al de una instrumentalidad.  La cualificación es importante, ya que el gobierno de Puerto Rico está compuesto por gobierno central, corporaciones públicas y municipios. Conforme a la definición de instrumentalidad territorial, salvo la Junta de Supervisión, todas las entidades o subdivisiones gubernamentales de Puerto Rico están cubiertas por la Ley.  

La definición de instrumentalidad territorial es importante, pues se refiere a cualquier subdivisión, agencia pública, banco o corporación pública del territorio y debe interpretarse de la manera amplia para los propósitos de la Ley. Esto es determinante, porque cubre a los municipios.  Si los municipios son instrumentalidades conforme a la Ley, la Junta podría ordenar que sometan planes fiscales y presupuestos en cumplimiento con los planes fiscales.
 
El presupuesto en cumplimientose define como aquel que se prepare conforme a las normas contables acordadas y el plan fiscal aplicable.  El plan fiscal se refiere a un plan para el territorio o a un plan fiscal para una instrumentalidad. Este plan fiscal tiene que ser aprobado por la Junta de Supervisión. 

El plan fiscal no es otra cosa que una proyección de ingresos y gastos gubernamentales por un período de cinco años.  El objetivo del plan fiscal es que se cumpla con todas las obligaciones del estado sin déficit o insuficiencia de ingresos para satisfacer los gastos. La proyección de ingresos va a depender, fundamentalmente, de cómo se comporte la economía y los recaudos conforme a las leyes tributarias.
 
La Ley también hace una especificación en cuanto a la normas contables de acumulación modificada, al decir que se refiere al reconocimiento de ingresos o recaudos según se hacen disponibles y medibles y el reconocimiento de gastos cuando se incurre en obligaciones, según definido por la Junta de Normas de Contabilidad Gubernamental, de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados. 

El método de acumulación modificada es la base de contabilidad establecida por la Junta de Normas de Contabilidad Gubernamental para registrar y medir las operaciones que afectan los flujos de los recursos económicos en una entidad gubernamental. Combina aspectos del método de acumulación y del método de recibido y pagado (efectivo). 

De acuerdo a la definición de normas de contabilidad acordadas, este es el método de contabilidad que el territorio deberá utilizar para la preparación de sus estados financieros, a menos que, para algún período específico, la Junta de Supervisión determine que este no es razonablemente capaz de elaborar informes financieros confiables que cumplan con el método de acumulación modificada. En este caso, la Junta tiene la facultad de proponer la utilización de otro método de contabilidad para ese período.
 
La Ley también establece cuál es la definición de territorio para incluir, no solamente a Puerto Rico, sino también a Guam, Samoa Americana, la Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte y las Islas Vírgenes de los Estados Unidos.  Sobre este asunto es importante señalar que la Ley incluye obligatoriamente a Puerto Rico, pero los demás territorios tienen que aprobar una ley solicitando la Junta de Supervisión.  
 
En resumen, las definiciones de la Sección 5 de PROMESA son lo suficientemente amplias para incluir todas las posibles contingencias interpretativas que surjan por la especificidad de la reglamentación sobre los bonos emitidos por Puerto Rico y las reclamaciones que a base de estos se insten contra el gobierno de Puerto Rico y obliga al cumplimiento fiscal de todo tipo instrumentalidad gubernamental, incluyendo a los municipios.  
 
En el próximo artículo discutiremos el Título 1 de la ley que se refiere al establecimiento y organización de una Junta de Supervisión.
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[1] Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.

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EL TíTULO I DE PROMESA:
 
ESTABLECIMIENTO Y ORGANIZACIóN DE LA JUNTA DE SUPERVISIóN

Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D.

Lcdo Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M.[1]
 
Como explicamos en nuestro primer artículo, la Ley PROMESA, aprobada a tenor con la Cláusula Territorial de la Sección 3 del Artículo IV de la Constitución Federal, se compone de 7 Títulos, a manera de capítulos, que contienen las secciones que especifican los detalles de la Ley. 

El Título I de la Ley dispone el establecimiento y la organización de la Junta de Supervisión. Este título está compuesto por 9 secciones, numeradas de la 101a la 109: Sección 101: Junta de  Supervisión; Sección 102: Localización de la Junta de Supervisión; Sección 103: Director Ejecutivo y personal de la Junta de Supervisión; Sección 104: Poderes de la Junta de Supervisión; Sección 105: Exención de responsabilidad por reclamaciones; Sección 106: Tratamiento de las acciones que surjan de la Ley; Sección 107: Presupuesto y financiamiento para la operación de la Junta de Supervisión; Sección 108: Autonomía de la Junta de Supervisión; Sección 109: Ética.
 
La sección 101 establece la Junta de Supervisión para Puerto Rico, cuyo propósito será proveer un método mediante el cual el territorio abarcado alcance responsabilidad fiscal y acceso a los mercados capitales. De acuerdo a esta sección, la Junta de Supervisión se creará como una entidad dentro del gobierno territorial, por lo que no se considerará un departamento, agencia o instrumentalidad del gobierno federal. 

De acuerdo a esta sección, la Junta, podrá designar una instrumentalidad dentro del territorio abarcado como una instumentalidad territorial abarcada, la cual estará sujeta a los poderes de la Junta, por lo que le podría ordenar que someta planes fiscales y presupuestos.Según discutimos en el artículo anterior, la definición de instrumentalidad territorial incluye a cualquier subdivisión, agencia pública, banco o corporación pública del territorio y a los municipios.
 
La Junta estará compuesta por 7 miembros, nombrados por el Presidente de los Estados Unidos. Seis de estos miembros serán escogidos de listas sometidas por los líderes de ambos partidos del Congreso (miembros de categorías A-E). El Presidente seleccionará un miembro, a su entera discreción, (miembro de categoría F). 

La complejidad del proceso de nombramiento de los miembros de la Junta refleja una negociación intensa entre los partidos Demócrata y Republicano sobre el poder y control de la Junta. Dentro de la división actual de poder de los partidos en el Congreso, el Partido Republicano tiene el poder de nombrar una mayoría de cuatro de siete miembros. El Gobernador del territorio servirá como miembro ex oficio, sin derecho al voto.
 
Todos los miembros la Junta de Supervisión deberán: tener conocimiento y experiencia en finanzas, mercados de bonos municipales, gerencia, leyes, o la organización u operación de negocios o gobiernos; no pueden ser, ni haber sido, funcionarios, funcionarios electos, empleados, ni candidatos a funcionarios electos del gobierno del territorio; ni tener interés financiero personal, prohibido por las regulaciones federales, que se vea afectado por su nombramiento (sección 109). Uno de ellos, (miembro de categoría A) deberá mantener su domicilio o lugar de negocios en Puerto Rico (el territorio). 

Todo miembro de la Junta y su personal, por su parte, estará sujeto a las disposiciones éticas sobre conflictos de intereses e intereses financieros personales, dispuestas en la sección 109 de la Ley.
 
En el caso del territorio de Puerto Rico, los miembros de la Junta deben nombrarse en o antes del 15 de septiembre de 2016.
 
Cada uno de los miembros actuará por un término de 3 años, o hasta que le sea nombrado un sucesor. Los miembros puede removerse solo por justa causa. Los miembros podrán ser renombrados, cumpliendo siempre con las disposiciones de la sección 101. Ninguno recibirá compensación por sus servicios, pero podrá solicitar a la Junta de Supervisión el reembolso de aquellos gastos razonables y necesarios incurridos para llevar a cabo sus funciones como miembro.

La ausencia de compensación a los miembros es un obstáculo significativo para conseguir miembros cualificados y dispuestos para ejercer en la Junta. La experiencia en otras Juntas similares ha demostrado que se trata de trabajos a tiempo completo por lo menos durante el primer año.
 
Una vez completados los nombramientos, en un término de 30 días, los miembros con derecho al voto seleccionarán al presidente de la Junta de Supervisión. La Junta adoptará su Reglamento, y las Reglas y Procedimientos que regirán sus actividades. Para esto, podrá incorporar las reglas y regulaciones del territorio abarcado que considere apropiadas para llevar a cabo sus funciones. Esto podría significar el que la Junta adopte reglamentación que apoye la pureza de los procedimientos de contabilidad y buen gobierno, tales como requisitos de la Ley de Ética Gubernamental y de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, aunque sin estar sujetos a dichas entidades.
 
La Junta de Supervisión establecerá una oficina en Puerto Rico y todas aquellas adicionales que estime necesarias (sección 102). Tendrá un Director Ejecutivo para implantar y dar seguimiento a las determinaciones de la Junta, el cual recibirá compensación por sus servicios y tendrá la facultad de contratar el personal que considere apropiado (sección 103). 

Este personal, que podrá incluir ciudadanos privados o empleados del gobierno territorial o federal, contará con, al menos, un Coordinador de Revitalización, nombrado conforme el Título V de la Ley, y que se dedicará a la identificación e implantación de proyectos críticos, particularmente de energía. Ninguna regulación sobre contratación gubernamental y salarios del territorio abarcado o del gobierno federal será aplicable al nombramiento y determinación de la paga del Director Ejecutivo y su personal.
 
La sección 104 establece los poderes que tendrá la Junta de Supervisión para llevar a cabo sus funciones y responsabilidades.  Estos incluyen: celebración de sesiones y vistas en las cuales podrá tomar juramento de los testigos, recibir testimonios y evidencia; obtener información oficial del gobierno federal y territorial; obtener información sobre los acreedores del territorio abarcado o la instrumentalidad territorial abarcada; emitir órdenes requiriendo la comparecencia y testimonio de testigos y la producción de libros, archivos, correspondencia, memorandos, papeles, documentos, archivos electrónicos, etc., y materiales de cualquier naturaleza relacionados a algún asunto bajo investigación; autoridad para contratar; autoridad para hacer cumplir ciertas leyes del territorio cubierto; y, certificación de acuerdos voluntarios con los acreedores del territorio. 

Cualquier miembro o agente de la Junta de Supervisión, debidamente autorizado, puede llevar a cabo cualquier acción para la cual la Junta esté autorizada. 

La Junta puede recibir regalos o donaciones con el propósito de utilizarlas para implantar los propósitos de la Ley. Estos regalos o donaciones deben divulgarse dentro de los 30 días de haberse recibido.
 
De acuerdo a la sección 105, los miembros de la Junta y sus empleados, tendrán inmunidad ante cualquier reclamación por responsabilidad presentada en su contra o contra la Junta de Supervisión, por los actos llevados a cabo en el cumplimiento de sus funciones. Toda reclamación en contra de la Junta de Supervisión o que surja de la Ley, deberá presentarse ante el Tribunal Federal de Distrito del territorio, el cual le dará tratamiento expedito (sección 106).  La Junta podrá, por su parte, contratar la representación legal necesaria para defenderse en cualquier reclamación radicada en su favor o en su contra (sección 108).
 
De acuerdo a la sección 107, la Junta de Supervisión adoptará, además, un presupuesto interno, el cual será presentado cada año fiscal ante diferentes entidades, tales como el Presidente, el Comité de Recursos Naturales de la Cámara de Representantes y el Comité de Energía y Recursos Naturales del Senado. Estas entidades no tendrán que aprobar el presupuesto.

Todos los costos de operación de la Junta de Supervisión serán sufragados por el territorio. Para esto, el gobierno territorial deberá designar, dentro de 30 días de la aprobación de la ley, y anualmente, una fuente de financiamiento dedicada y suficiente para cubrir los costos, determinados a entera discreción de la Junta. Al momento de constituirse la Junta de Supervisión, y el día 5 de cada mes subsiguiente hasta que se designe la fuente de financiamiento dedicada, el Gobernador del territorio transferirá $2,000,000.00 o cualquier cantidad mayor que establezca la Junta a una nueva cuenta, establecida por el gobierno territorial. La Junta de Supervisión tendrá control total sobre esta cuenta. La Oficina de Presupuesto del gobierno federal estimó los costos de operación de la Junta de Supervisión en unos $37 millones anuales.
 
La sección 108 dispone la autonomía de la Junta de Supervisión sobre el gobierno territorial. Por lo que, ni el Gobernador, ni la Legislatura de Puerto Rico, podrán ejercer control, supervisión, revisar o fiscalizar las actividades de la Junta de Supervisión. Tampoco podrán aprobar o ejercitar ninguna ley, regulación o regla que menoscabe o derrote los propósitos de la Ley, según determine la Junta.
 
En el próximo artículo discutiremos el Título II de la Ley, que se refiere a las responsabilidades de la Junta de Supervisión. 

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[1] Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.
 
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Disposiciones iniciales de PROMESA
 
Claves para entender su alcance
 
Lcdo Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M.

Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D.[1]
 
El H.R. 5278, denominado Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, PROMESA por sus siglas en inglés, se conoce comúnmente en Puerto Rico como la ley de la Junta de Control Fiscal. La traducción al español del nombre es Ley para la Supervisión, Administración y Estabilidad Económica de Puerto Rico.
 
La Ley está dividida en 7 disposiciones iniciales, que sirven como introducción, y 7 títulos, a manera de capítulos, que contienen las otras secciones que especifican los detalles de la Ley.  Es una Ley extensa y compleja, contenida en 161 páginas. Las primeras 7 Secciones contienen: el título corto y tabla de contenido, la fecha de efectividad, la separabilidad, la supremacía de la ley, las definiciones, el lugar donde va a estar ubicada la Ley en las Leyes de Estados Unidos, y el requisito de cumplimiento conotras Leyes Federales.
 
La Sección 1 se limita a establecer el título de la Ley y contiene, en su inciso (b), la tabla de contenido. La tabla contiene siete Títulos o Capítulos: Título I: Establecimiento y Organización de la Junta de Supervisión; Título II: Responsabilidades de la Junta de Supervisión; Título III: Ajuste de Deudas; Título IV: Disposiciones Misceláneas; Título V: Revitalización de la Infraestructura de Puerto Rico; Título VI: Acciones Colectivas de los Acreedores; y, Título VII: La intención o parecer del Congreso.
 
La Sección 2 es importante, toda vez que establece cuándo comienza la vigencia de la Ley. La fecha de efectividad es cuando se aprueba la Ley que, en el proceso ordinario, se logra mediante la firma del Presidente de los Estados Unidos. En este caso, el Presidente Obama firmó la Ley el 30 de junio de 2016. Por tanto, desde esa fecha están vigentes sus disposiciones, lo que es de suma importancia para determinar la jurisdicción de la Junta para invalidar o paralizar acciones del gobierno de Puerto Rico o de los acreedores.
 
La Ley, en su Sección 2 (b), cualifica la vigencia de los Títulos III y IV.  El Título III se refiere a los procedimientos para la reestructuración de la deuda pública; el Título IV, a las disposiciones misceláneas, entre las cuales, se incluyen las disposiciones laborales y el Grupo de Trabajo del Congreso (Task Force) para el crecimiento económico de Puerto Rico.  
 
La Sección 2 (b)(1) establece que el Título III de la reestructuración de las deudas aplicará para los casos que comience en, bajo el amparo de este Título, en o luego de la fecha de efectividad de la Ley. Sin embargo, en el inciso (b)(2), se aclara que estos dos Títulos aplicarán a las deudas, reclamaciones y gravámenes, según definidos por la Ley de Quiebras, que hayan surgido en, antes o después de la fecha de vigencia de la Ley. Lo importante de esta sección 2, es que su inciso (b) (2) hace retroactivas las disposiciones sobre ajuste de deudas a las reclamaciones y  los gravámenes previos a la aprobación de la Ley. Esta retroactividad de la Ley podría dar base a reclamos amparados en la cláusula constitucional federal que proteje contra el menoscabo de las obligaciones contractuales.
 
La Sección 3 se refiere a la cláusula de separabilidad, que dispone, básicamente, que si se declarara nula cualquier cláusula de la Ley, no se afectará el resto de sus disposiciones en la aplicación a otras personas o circunstancias. Sin embargo, se aclara, que el Título III, que se refiere a la reestructuración de las deudas, no es separable de los Títulos I, que se refiere al establecimiento de la Junta, ni del II, que se refiere a las responsabilidades de la Junta. Asimismo, que los Títulos I y II, no son separables del Título III.  Lo que esto significa es que si se declara nula alguna de las disposiciones de los Títulos I y II, el Título III, que se refiere a la reestructuración de las deudas, no estará vigente. Si se declara nulo el Título III, quedarán invalidados los Títulos I y II, que se refieren al establecimiento y funciones de la Junta. El efecto práctico de esta disposición es atar estos Títulos o Capítulos para que no puedan funcionar por separado. Esto impone mucha presión sobre la Rama Judicial al evaluar si invalida por inconstitucional alguna de las disposiciones de estos tres Títulos.
 
En el acápite (b), la Sección 3 establece una cláusula de uniformidad en el caso de que sea declarada nula cualquiera de sus disposiciones o su aplicación, por la razón de que se considera que no tratan uniformemente a territorios en situaciones similares. En estos casos, el Tribunal podrá, al otorgar un remedio, ordenar que la disposición de esta Ley o su aplicación, pueda extenderse a cualquier territorio en situación similar, si la legislatura de ese territorio adopta una resolución firmada por su gobernador en la que pida el establecimiento y la organización de una junta de administración financiera, a tenor con la Sección 101 de la Ley.  Por ende, no se podrá declarar inconstitucional la Ley por falta de uniformidad, si los demás territorios aceptan someterse a sus disposiciones.
 
La Sección 4, establece la Cláusula de Supremacía, lo que implica que esta Ley prevalecerá sobre cualquier disposición especial o general de las leyes territoriales y estatales o regulaciones que sean incompatibles con las disposiciones de la Ley. La cláusula establece, claramente, que la Ley va por encima de la Constitución, leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por tanto, el Congreso, sin duda alguna, expresa que se trata de un ejercicio de su poder bajo la Cláusula Territorial de la Constitución y que modifica la Ley 600 que permitió a Puerto Rico adoptar su Constitución.
 
La Sección 6[2] establece simplemente en qué lugar del Código de Estados Unidos estará ubicada la Ley, disponiendo que se establecerá como el Capítulo 20 del Título 48 del Código de los Estados Unidos. El Título 48 contiene las leyes relacionadas a los territorios y las posesiones insulares.
 
Por último, la Sección 7 dispone que, salvo lo que expresamente se dispone, la Ley no podrá interpretarse como que impide, o en forma alguna, releva al territorio o cualquier instrumentalidad del territorio, de cumplir con las leyes u obligaciones federales y obligaciones que implementan un programa autorizado por el gobierno federal o delegado por este, para la protección de la salud, la seguridad, y el ambiente de las personas del territorio. 

Bajo esta Sección 7, no se afectarán las disposiciones de leyes o programas federales que protejan aspectos esenciales de salud, seguridad y ambiente. A base de esta sección, se puede interpretar que la Ley no afectará los desembolsos de los programas federales que protegen estos aspectos de la convivencia. 
 
En el artículo de la semana próxima, discutiremos a fondo las definiciones de la Sección 5, que son fundamentales para interpretar la Ley y determinar su alcance.
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[1] Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.

[2] La Sección 5, por razones de espacio, la abordaremos en detalla en el artículo próximo.
 
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Fundamental el conocer al detalle las disposiciones y consecuencias de PROMESA

Afectará todos los aspectos de nuestra vida política, económica y social

 Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M
Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D.*

 
El proyecto de ley de la Cámara de Representantes de Estados Unido H.R. 5278, denominado ''Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act'' y conocido por su acrónimo PROMESA, que entre otras cosas, impone a Puerto Rico una Junta de Control Fiscal federal, fue convertido en Ley por el presidente Barack Obama. 
 
Durante los meses previos a la aprobación de esta Ley, la álgida discusión pública estuvo centrada en si una Junta de Control Fiscal procede, conforme al ordenamiento constitucional vigente, si se necesita, si nos conviene como pueblo, si su función será ser agencia de cobro de los bonistas y si nos ayudará a resolver la profunda y larga crisis económica que sufrimos desde hace más de una década. 

Poca influencia tuvieron los líderes políticos de los partidos mayoritarios del país en el contenido de sus cláusulas, y sus tímidas posturas iniciales de oposición fueron convirtiéndose en aceptación expresa o tácita cuando quedó claro que el Congreso de Estados Unidos ejercería sin cortapisas su poder omnímodo de la Cláusula Territorial de la Sección 3 del Artículo IV de la Constitución Federal. 

PROMESA fue aprobada prácticamente con todos los elementos que la hicieron objeto de rechazo y críticas por los elementos más vocales y comprometidos de nuestro país.
 
La Ley afecta todos los ámbitos de nuestro ordenamiento jurídico, económico y social. Trastoca la manera en que funciona la Constitución y las leyes de Puerto Rico.  Menoscaba aun más, el limitado ámbito democrático de los puertorriqueños y pone en manos de 7 personas no electas, las funciones de legislar y definir el futuro económico de Puerto Rico. Además, afectará el presupuesto recién aprobado en Puerto Rico, y los próximos por venir, y por ende, los servicios esenciales de los cuales el pueblo depende. 

Para tener una idea de la severidad del posible ajuste presupuestario, si la Junta exigiera que se cuadrara el presupuesto vigente conforme a los ingresos y gastos reales, se estima que es necesario restarle 3,186 millones para poder pagar lo que se debe este año fiscal a los bonistas.
 
Además, entre otros asuntos, la Ley establece un trámite de negociación voluntaria y disposiciones de Ley para reestructurar ante la Corte Federal las obligaciones con los acreedores del gobierno. La Ley afecta disposiciones laborales importantes y establece una nueva entidad a los fines de promover proyectos esenciales de infraestructura.  Por otro lado, la Ley establece un grupo de trabajo en el Congreso, compuesto por cuatro representantes y cuatro senadores, para hacer recomendaciones sobre el futuro político, económico y social de Puerto Rico, en o antes del 31 de diciembre de 2016.  El impacto tan profundo y abarcador de la referida Leyse extenderá por lo menos entre cinco y diez años.
 
La pregunta que tenemos sobre la mesa en este momento es: ¿cuál debe ser la ruta o estrategia que Puerto Rico debe seguir para lidiar con la aplicación de esta Ley? 

Sin embargo, para enfrentar esta interrogante, es indispensable conocer a fondo el contenido de sus disposiciones y el alcance y ramificaciones de su aplicación.

Lamentablemente, a pesar de toda la controversia pública sobre la aprobación de esta Ley, todavía no se ha realizado un análisis exhaustivo y detallado de sus disposiciones y sus consecuencias.
 
Por los últimos 28 años, el Bufete Emmanuelli C.S.P., ha mantenido su compromiso de informar a la comunidad sobre aspectos jurídicos y económicos. Continuando con ese compromiso, el Bufete Emmanuelli analizaráen no menos de 18 artículos que se publicarán semanalmente durante los próximos meses, cada una de las disposiciones de la Ley, a los fines de determinar específicamente, cuál es el impacto que tendrá en todos los aspectos de nuestra vida como Pueblo.
 
Al final de la serie semanal de artículos, compilaremos los artículos en una publicación digital para que pueda servir de referencia para la cabal compresión de las disposiciones de PROMESA y los efectos de su aplicación.

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