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martes, 31 de marzo de 2009

Es necesario apoyar el Proyecto del Senado 586 que salva la Ley 212 del 2002

Por Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M.

Respondiendo a los reclamos de la comunidad sureña el Senador Larry Seilhamer junto al Presidente del Senado Rivera Schatz sometieron una enmienda a la Ley 7 del 9 de marzo de 2009, con el propósito de evitar que su efecto sea retroactivo anulando millones de dólares en inversión propuesta y en ejecución en los cascos urbanos históricos.

Apoyo esta legislación y espero que sea aprobada por la Asamblea Legislativa y firmada por el Gobernador.

Pero para que esto ocurra es indispensable la unión de todos los sectores que abogan por el desarrollo socioeconómico de Ponce y la Región Sur.

A continuación el proyecto radicado ayer:

16ta Asamblea 1ra Sesión Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 568
30 de marzo de 2009

Presentado por los señores Rivera Schatz y Seilhamer Rodríguez
REFERIDO A

LEY

Para enmendar el inciso (d) de la Sección 1040M del Subcapítulo C del Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, a fin de definir el término “previamente otorgado” en este inciso y precisar que el mismo equivale, en el caso de los créditos citados en el subinciso (6) del inciso (b) de dicha Sección y de conformidad con el Artículo 4.03 de la Ley Núm. 212, antes citada, a la fecha en que haya sido aprobada la propuesta o la correspondiente enmienda a la misma por la Oficina de Ordenamiento Territorial de los municipios con el plan de área o zona histórica o en los casos que no los tengan la Directoría, según sea el caso y para otros fines relacionados.


EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, conocida como “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico”, tuvo el propósito de atender de manera integrada y responsable la crisis fiscal por la cual atraviesa el Gobierno de Puerto Rico y proteger el crédito de Puerto Rico de conformidad con la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, proveyendo un plan de estabilización fiscal y la eliminación del déficit estructural en cumplimiento con el mandato de la Sección 7 del Artículo VI de la Constitución, para devolverle al Gobierno su salud fiscal y establecer las bases para impulsar el desarrollo económico de Puerto Rico, mediante un plan integrado que consiste de Medidas de Ingresos y Mejor Fiscalización, Medidas de Reducción de Gastos y Medidas Financieras.

Específicamente, el Artículo 21 de la Ley Núm. 7, antes citada, enmendó el Subcapítulo C del Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, para añadir una nueva Sección 1040M la cual impuso una moratoria en una serie de créditos contributivos.

En lo que atañe a la Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como la Ley para la Revitalización de Centros Urbanos, se dispuso lo siguiente en el citado Artículo 21:

“Sección 1040M.-Moratoria de Créditos Contributivos

(a) No obstante lo dispuesto en este Subtítulo y las disposiciones enumeradas en el apartado (b) de esta sección, para cada uno de los años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1 de enero de 2012, no se podrá reclamar crédito alguno contra las contribuciones impuestas por este Subtítulo por concepto de los créditos sujetos a moratoria enumerados en el apartado (b) de esta sección generados o concedidos con anterioridad al 1 de enero de 2009. Esta moratoria no aplicará a cualquier persona natural o jurídica que, antes del 4 de marzo de 2009, haya comprado los créditos sujetos a moratoria de la persona a quien le fueron concedidos u otorgados. A solicitud del Secretario deberá presentar prueba fehaciente de la fecha de adquisición de dicho crédito.

(b) Créditos sujetos a moratoria:
(1) . . .

(6) Párrafo (E) del Artículo 4.03 de la Ley 212 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como la Ley para la Revitalización de Centros Urbanos;

(7) . . .

(8) . . .

(c) Cualquier término de expiración o periodo establecido para reclamar cualquiera de los créditos enumerados en el apartado (b) de esta sección se entenderá suspendido durante el periodo de la moratoria y comenzará a transcurrir nuevamente a partir del 1ero de enero de 2012.

(d) Planilla informativa.-Será requisito indispensable para tener derecho a reclamar cualquier crédito de los enumerados en el apartado (b) de esta sección en años contributivos comenzados en o posterior al 1ro de enero de 2012 que el titular de dicho crédito someta al Secretario, en o antes del 30 de mayo de 2009, una planilla informativa, bajo penalidades de perjurio, en la forma y con aquellos detalles que el Secretario prescriba, informando el monto de los créditos previamente otorgados.”

Esta Asamblea Legislativa reitera que su intención al aprobar dicha enmienda fue reconocer que el Artículo 4.03 de la Ley Núm. 212 le concede el derecho al proponente de que los incentivos concedidos en virtud de toda propuesta, que haya sido aprobada por la Oficina de Ordenación Territorial (en el caso de Municipios Autónomos) y en su defecto la Directoría, tendrán efectos a la fecha de dicha aprobación. En consecuencia, no sería óbice que el Departamento de Hacienda certifique con posterioridad a mayo de 2009, para que el proponente conserve su derecho a reclamar del 1 de enero de 2012 en adelante.

No obstante, a fin de promover el mayor grado de certeza en las transacciones comerciales, resulta conveniente precisar el alcance del concepto “previamente otorgado”, contenido en el inciso (d) de la Sección 1040M del Subcapítulo C del Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

Dicha definición es cónsona con el inciso (c) del Art. 21 de la Ley Núm. 7 de 2009 establece que cualquier término de expiración o periodo establecido para reclamar cualquiera de los créditos enumerados en el apartado (b) de la Sección enmendada por esta Ley, se entenderá suspendido durante el periodo de la moratoria y comenzará a transcurrir nuevamente a partir del 1ero de enero de 2012. Además, complementa el contenido del inciso (d) de la Sección 1040M, antes citada, el cual requiere la radicación de una planilla informativa como condición para reclamar posteriormente los créditos sujetos a moratoria.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1040M del Subcapítulo C del Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, para que se lea como sigue:

“Sección 1040M.-Moratoria de Créditos Contributivos

(a) No obstante lo dispuesto en este Subtítulo y las disposiciones enumeradas en el apartado (b) de esta sección, para cada uno de los años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1 de enero de 2012, no se podrá reclamar crédito alguno contra las contribuciones impuestas por este Subtítulo por concepto de los créditos sujetos a moratoria enumerados en el apartado (b) de esta sección generados o concedidos con anterioridad al 1 de enero de 2009. Esta moratoria no aplicará a cualquier persona natural o jurídica que, antes del 4 de marzo de 2009, haya comprado los créditos sujetos a moratoria de la persona a quien le fueron concedidos u otorgados. A solicitud del Secretario deberá presentar prueba fehaciente de la fecha de adquisición de dicho crédito.

(b) Créditos sujetos a moratoria:
(1) . . .

(6) Párrafo (E) del Artículo 4.03 de la Ley 212 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como la Ley para la Revitalización de Centros Urbanos;

(7) . . .

(8) . . .

(c) Cualquier término de expiración o periodo establecido para reclamar cualquiera de los créditos enumerados en el apartado (b) de esta sección se entenderá suspendido durante el periodo de la moratoria y comenzará a transcurrir nuevamente a partir del 1ero de enero de 2012.

(d) Planilla informativa.-Será requisito indispensable para tener derecho a reclamar cualquier crédito de los enumerados en el apartado (b) de esta sección en años contributivos comenzados en o posterior al 1ro de enero de 2012 que el titular de dicho crédito someta al Secretario, en o antes del 30 de mayo de 2009, una planilla informativa, bajo penalidades de perjurio, en la forma y con aquellos detalles que el Secretario prescriba, informando el monto de los créditos previamente otorgados. Disponiéndose, que el término “previamente otorgado” en este inciso equivale, en el caso de los créditos citados en el subinciso (6) del inciso (b) de esta Sección y de conformidad con el Artículo 4.03 de la Ley Núm. 212, antes citada, a la fecha en que haya sido aprobada la propuesta por la Oficina de Ordenamiento Territorial de los municipios con el plan de área o zona histórica o en los casos que no los tengan la Directoría, según sea el caso. En consecuencia el Departamento de Hacienda vendrá obligado a otorgar los correspondientes incentivos bajo la Ley Núm. 212, antes citada, con fecha retroactiva a la aprobación de la propuesta.”

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente a partir de su aprobación.

Llamen a sus legisladores de Distrito para que apoyen esta iniciativa.

El autor es abogado notario, Presidente del Bufete Emmanuelli en Ponce, Presidente de la Alianza Pro Sur, Vicepresidente de DISUR, Inc., pasado presidente de la Cámara de Comercio del Sur de Puerto Rico y anfitrión del programa Debido Proceso de Ley, que se transmite todos los sábados a las 11:00 de la mañana por WPAB 550.

Para mayor información vea www.debidoproceso.com.