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lunes, 1 de agosto de 2016

El Título I de PROMESA: Establecimiento y Organización de la Junta de Supervición

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LA SECCIÓN 5 DE PROMESA:
 
LAS DEFINICIONES COMO HERRAMIENTAS PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY
 
Lcdo Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M.

Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D.[1]
 
La función primordial de los tribunales es interpretar la ley para aplicarla a una controversia real. La interpretación de una ley debe fundarse en la ciencia o el arte de la hermenéutica. Es decir, la traducción e interpretación correcta de los textos. 

Para poder entender el significado de la ley y determinar la intención legislativa, los tribunales examinan primero el significado literal de sus términos, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código Civil de Puerto Rico, el cual dispone que, cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de la ley no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir con su espíritu. 

Sin embargo, cuando la ley es ambigua o puede interpretarse de diferentes maneras, es necesario utilizar otros recurso de hermenéutica. Por eso, el artículo 19 del Código Civil dispone que el medio más eficaz y universal para descubrir el verdadero sentido de una ley cuando sus expresiones son dudosas, es considerar la razón y espíritu de ella, o la causa o motivos que indujeron al poder legislativo a dictarla. 

En caso de disposiciones dudosas, los tribunales examinan el contexto económico, político y social que motivó la ley, exploran cuidadosamente el texto de la exposición de motivos del legislador y las discusiones del récord legislativo durante los procesos deliberativos y de aprobación de la Ley. 

Por otro lado, cuando una ley contiene términos técnicos o especializados no definidos por el legislador, el artículo 16 del Código Civil dispone que se interpretarán según el significado y acepción que tengan admitidos por los peritos o maestros en la ciencia, arte o profesión a la cual se refieran. 

La manera más efectiva de limitar la discreción de un tribunal para interpretar una ley, es estableciendo definiciones precisas de los términos importantes, técnicos y especializados de la ley. Como explicamos en el artículo anterior, la Ley PROMESA comienza con siete Secciones que establecen el alcance de la Ley. Entre esas Secciones, se encuentra la Sección 5, que se refiere a las definiciones de alguno de los términos importantes y técnicos de la Ley y que permiten una interpretación más efectiva conforme a la intención legislativa del Congreso.  
 
Las 22 definiciones que se incluyen son las siguientes: normas de contabilidad acordadas; bono; reclamación sobre un bono; presupuesto; Puerto Rico; presupuesto en cumplimiento; instrumentalidad territorial abarcada; territorio abarcado; director ejecutivo; plan fiscal; gobierno de Puerto Rico; gobernador; presupuesto de una instrumentalidad; plan fiscal para una instrumentalidad; legislatura; normas contables de acumulación modificada; junta de supervisión; gobierno territorial; instrumentalidad territorial; territorio; presupuesto territorial; y, plan fiscal territorial. 
 
Algunas de estas definiciones son evidentes y no requieren mucha explicación, como las de gobernador y legislatura, pero otras son claves para entender el significado de la Ley.  
 
La primera definición que es importante es la número 1, que detalla las normas de contabilidad acordadas, pues establece cuál es el método de contabilidad que deberá seguir el gobierno de Puerto Rico para operar bajo los parámetros de la Ley.  Esta disposición se refiere a las normas de contabilidad que generalmente se usan para manejar los asuntos financieros de los gobiernos; pero además, la definición incluye cualquier otra norma según sea propuesta por la Junta de Supervisión. Por ende, en el requerimiento de informes, presupuestos, planes, etc., la Junta determinará cuáles serán los criterios normativos de contabilidad aplicables.
 
La definición de bono es importante, pues tiene unos contornos muy amplios para cubrir cualquier tipo de obligación del gobierno territorial, aun cuando sea en forma física o digital y cuando el deudor o garante sea el gobierno territorial.  De esta manera, se evita cualquier planteamiento de que la Ley no es aplicable a algunas de las obligaciones generales o especiales del gobierno de Puerto Rico, sin importar su tipo o circunstancia. 
 
La tercera definición referente a reclamación sobre un bono es fundamental, ya que permite determinar si la Ley le aplica a algún tipo de reclamo amparado en un bono del gobierno de Puerto Rico.  En ese sentido, la ley tiene una definición muy amplia sobre lo que es una reclamación y esto es fundamental, particularmente, a la hora de determinar si la reclamación está cobijada por las disposiciones de paralización automática de la Ley.  La Ley dispone que toda reclamación en contra del gobierno de Puerto Rico se paralizará por lo menos hasta el 15 de febrero del año 2017.  De esta manera, por los términos amplios de la definición, toda reclamación amparada en un bono, estaría cobijada por la paralización automática de la ley.  
 
La definición de presupuestoaclara que se refiere al presupuesto del gobierno del territorio o al de una instrumentalidad.  La cualificación es importante, ya que el gobierno de Puerto Rico está compuesto por gobierno central, corporaciones públicas y municipios. Conforme a la definición de instrumentalidad territorial, salvo la Junta de Supervisión, todas las entidades o subdivisiones gubernamentales de Puerto Rico están cubiertas por la Ley.  

La definición de instrumentalidad territorial es importante, pues se refiere a cualquier subdivisión, agencia pública, banco o corporación pública del territorio y debe interpretarse de la manera amplia para los propósitos de la Ley. Esto es determinante, porque cubre a los municipios.  Si los municipios son instrumentalidades conforme a la Ley, la Junta podría ordenar que sometan planes fiscales y presupuestos en cumplimiento con los planes fiscales.
 
El presupuesto en cumplimientose define como aquel que se prepare conforme a las normas contables acordadas y el plan fiscal aplicable.  El plan fiscal se refiere a un plan para el territorio o a un plan fiscal para una instrumentalidad. Este plan fiscal tiene que ser aprobado por la Junta de Supervisión. 

El plan fiscal no es otra cosa que una proyección de ingresos y gastos gubernamentales por un período de cinco años.  El objetivo del plan fiscal es que se cumpla con todas las obligaciones del estado sin déficit o insuficiencia de ingresos para satisfacer los gastos. La proyección de ingresos va a depender, fundamentalmente, de cómo se comporte la economía y los recaudos conforme a las leyes tributarias.
 
La Ley también hace una especificación en cuanto a la normas contables de acumulación modificada, al decir que se refiere al reconocimiento de ingresos o recaudos según se hacen disponibles y medibles y el reconocimiento de gastos cuando se incurre en obligaciones, según definido por la Junta de Normas de Contabilidad Gubernamental, de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados. 

El método de acumulación modificada es la base de contabilidad establecida por la Junta de Normas de Contabilidad Gubernamental para registrar y medir las operaciones que afectan los flujos de los recursos económicos en una entidad gubernamental. Combina aspectos del método de acumulación y del método de recibido y pagado (efectivo). 

De acuerdo a la definición de normas de contabilidad acordadas, este es el método de contabilidad que el territorio deberá utilizar para la preparación de sus estados financieros, a menos que, para algún período específico, la Junta de Supervisión determine que este no es razonablemente capaz de elaborar informes financieros confiables que cumplan con el método de acumulación modificada. En este caso, la Junta tiene la facultad de proponer la utilización de otro método de contabilidad para ese período.
 
La Ley también establece cuál es la definición de territorio para incluir, no solamente a Puerto Rico, sino también a Guam, Samoa Americana, la Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte y las Islas Vírgenes de los Estados Unidos.  Sobre este asunto es importante señalar que la Ley incluye obligatoriamente a Puerto Rico, pero los demás territorios tienen que aprobar una ley solicitando la Junta de Supervisión.  
 
En resumen, las definiciones de la Sección 5 de PROMESA son lo suficientemente amplias para incluir todas las posibles contingencias interpretativas que surjan por la especificidad de la reglamentación sobre los bonos emitidos por Puerto Rico y las reclamaciones que a base de estos se insten contra el gobierno de Puerto Rico y obliga al cumplimiento fiscal de todo tipo instrumentalidad gubernamental, incluyendo a los municipios.  
 
En el próximo artículo discutiremos el Título 1 de la ley que se refiere al establecimiento y organización de una Junta de Supervisión.
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[1] Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.


Disposiciones iniciales de PROMESA
 
Claves para entender su alcance
 
Lcdo Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M.

Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D.[1]
 
El H.R. 5278, denominado Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, PROMESA por sus siglas en inglés, se conoce comúnmente en Puerto Rico como la ley de la Junta de Control Fiscal. La traducción al español del nombre es Ley para la Supervisión, Administración y Estabilidad Económica de Puerto Rico.
 
La Ley está dividida en 7 disposiciones iniciales, que sirven como introducción, y 7 títulos, a manera de capítulos, que contienen las otras secciones que especifican los detalles de la Ley.  Es una Ley extensa y compleja, contenida en 161 páginas. Las primeras 7 Secciones contienen: el título corto y tabla de contenido, la fecha de efectividad, la separabilidad, la supremacía de la ley, las definiciones, el lugar donde va a estar ubicada la Ley en las Leyes de Estados Unidos, y el requisito de cumplimiento conotras Leyes Federales.
 
La Sección 1 se limita a establecer el título de la Ley y contiene, en su inciso (b), la tabla de contenido. La tabla contiene siete Títulos o Capítulos: Título I: Establecimiento y Organización de la Junta de Supervisión; Título II: Responsabilidades de la Junta de Supervisión; Título III: Ajuste de Deudas; Título IV: Disposiciones Misceláneas; Título V: Revitalización de la Infraestructura de Puerto Rico; Título VI: Acciones Colectivas de los Acreedores; y, Título VII: La intención o parecer del Congreso.
 
La Sección 2 es importante, toda vez que establece cuándo comienza la vigencia de la Ley. La fecha de efectividad es cuando se aprueba la Ley que, en el proceso ordinario, se logra mediante la firma del Presidente de los Estados Unidos. En este caso, el Presidente Obama firmó la Ley el 30 de junio de 2016. Por tanto, desde esa fecha están vigentes sus disposiciones, lo que es de suma importancia para determinar la jurisdicción de la Junta para invalidar o paralizar acciones del gobierno de Puerto Rico o de los acreedores.
 
La Ley, en su Sección 2 (b), cualifica la vigencia de los Títulos III y IV.  El Título III se refiere a los procedimientos para la reestructuración de la deuda pública; el Título IV, a las disposiciones misceláneas, entre las cuales, se incluyen las disposiciones laborales y el Grupo de Trabajo del Congreso (Task Force) para el crecimiento económico de Puerto Rico.  
 
La Sección 2 (b)(1) establece que el Título III de la reestructuración de las deudas aplicará para los casos que comience en, bajo el amparo de este Título, en o luego de la fecha de efectividad de la Ley. Sin embargo, en el inciso (b)(2), se aclara que estos dos Títulos aplicarán a las deudas, reclamaciones y gravámenes, según definidos por la Ley de Quiebras, que hayan surgido en, antes o después de la fecha de vigencia de la Ley. Lo importante de esta sección 2, es que su inciso (b) (2) hace retroactivas las disposiciones sobre ajuste de deudas a las reclamaciones y  los gravámenes previos a la aprobación de la Ley. Esta retroactividad de la Ley podría dar base a reclamos amparados en la cláusula constitucional federal que proteje contra el menoscabo de las obligaciones contractuales.
 
La Sección 3 se refiere a la cláusula de separabilidad, que dispone, básicamente, que si se declarara nula cualquier cláusula de la Ley, no se afectará el resto de sus disposiciones en la aplicación a otras personas o circunstancias. Sin embargo, se aclara, que el Título III, que se refiere a la reestructuración de las deudas, no es separable de los Títulos I, que se refiere al establecimiento de la Junta, ni del II, que se refiere a las responsabilidades de la Junta. Asimismo, que los Títulos I y II, no son separables del Título III.  Lo que esto significa es que si se declara nula alguna de las disposiciones de los Títulos I y II, el Título III, que se refiere a la reestructuración de las deudas, no estará vigente. Si se declara nulo el Título III, quedarán invalidados los Títulos I y II, que se refieren al establecimiento y funciones de la Junta. El efecto práctico de esta disposición es atar estos Títulos o Capítulos para que no puedan funcionar por separado. Esto impone mucha presión sobre la Rama Judicial al evaluar si invalida por inconstitucional alguna de las disposiciones de estos tres Títulos.
 
En el acápite (b), la Sección 3 establece una cláusula de uniformidad en el caso de que sea declarada nula cualquiera de sus disposiciones o su aplicación, por la razón de que se considera que no tratan uniformemente a territorios en situaciones similares. En estos casos, el Tribunal podrá, al otorgar un remedio, ordenar que la disposición de esta Ley o su aplicación, pueda extenderse a cualquier territorio en situación similar, si la legislatura de ese territorio adopta una resolución firmada por su gobernador en la que pida el establecimiento y la organización de una junta de administración financiera, a tenor con la Sección 101 de la Ley.  Por ende, no se podrá declarar inconstitucional la Ley por falta de uniformidad, si los demás territorios aceptan someterse a sus disposiciones.
 
La Sección 4, establece la Cláusula de Supremacía, lo que implica que esta Ley prevalecerá sobre cualquier disposición especial o general de las leyes territoriales y estatales o regulaciones que sean incompatibles con las disposiciones de la Ley. La cláusula establece, claramente, que la Ley va por encima de la Constitución, leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por tanto, el Congreso, sin duda alguna, expresa que se trata de un ejercicio de su poder bajo la Cláusula Territorial de la Constitución y que modifica la Ley 600 que permitió a Puerto Rico adoptar su Constitución.
 
La Sección 6[2] establece simplemente en qué lugar del Código de Estados Unidos estará ubicada la Ley, disponiendo que se establecerá como el Capítulo 20 del Título 48 del Código de los Estados Unidos. El Título 48 contiene las leyes relacionadas a los territorios y las posesiones insulares.
 
Por último, la Sección 7 dispone que, salvo lo que expresamente se dispone, la Ley no podrá interpretarse como que impide, o en forma alguna, releva al territorio o cualquier instrumentalidad del territorio, de cumplir con las leyes u obligaciones federales y obligaciones que implementan un programa autorizado por el gobierno federal o delegado por este, para la protección de la salud, la seguridad, y el ambiente de las personas del territorio. 

Bajo esta Sección 7, no se afectarán las disposiciones de leyes o programas federales que protejan aspectos esenciales de salud, seguridad y ambiente. A base de esta sección, se puede interpretar que la Ley no afectará los desembolsos de los programas federales que protegen estos aspectos de la convivencia. 
 
En el artículo de la semana próxima, discutiremos a fondo las definiciones de la Sección 5, que son fundamentales para interpretar la Ley y determinar su alcance.
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[1] Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.

[2] La Sección 5, por razones de espacio, la abordaremos en detalla en el artículo próximo.
 
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Fundamental el conocer al detalle las disposiciones y consecuencias de PROMESA

Afectará todos los aspectos de nuestra vida política, económica y social

 Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M
Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D.*

 
El proyecto de ley de la Cámara de Representantes de Estados Unido H.R. 5278, denominado ''Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act'' y conocido por su acrónimo PROMESA, que entre otras cosas, impone a Puerto Rico una Junta de Control Fiscal federal, fue convertido en Ley por el presidente Barack Obama. 
 
Durante los meses previos a la aprobación de esta Ley, la álgida discusión pública estuvo centrada en si una Junta de Control Fiscal procede, conforme al ordenamiento constitucional vigente, si se necesita, si nos conviene como pueblo, si su función será ser agencia de cobro de los bonistas y si nos ayudará a resolver la profunda y larga crisis económica que sufrimos desde hace más de una década. 

Poca influencia tuvieron los líderes políticos de los partidos mayoritarios del país en el contenido de sus cláusulas, y sus tímidas posturas iniciales de oposición fueron convirtiéndose en aceptación expresa o tácita cuando quedó claro que el Congreso de Estados Unidos ejercería sin cortapisas su poder omnímodo de la Cláusula Territorial de la Sección 3 del Artículo IV de la Constitución Federal. 

PROMESA fue aprobada prácticamente con todos los elementos que la hicieron objeto de rechazo y críticas por los elementos más vocales y comprometidos de nuestro país.
 
La Ley afecta todos los ámbitos de nuestro ordenamiento jurídico, económico y social. Trastoca la manera en que funciona la Constitución y las leyes de Puerto Rico.  Menoscaba aun más, el limitado ámbito democrático de los puertorriqueños y pone en manos de 7 personas no electas, las funciones de legislar y definir el futuro económico de Puerto Rico. Además, afectará el presupuesto recién aprobado en Puerto Rico, y los próximos por venir, y por ende, los servicios esenciales de los cuales el pueblo depende. 

Para tener una idea de la severidad del posible ajuste presupuestario, si la Junta exigiera que se cuadrara el presupuesto vigente conforme a los ingresos y gastos reales, se estima que es necesario restarle 3,186 millones para poder pagar lo que se debe este año fiscal a los bonistas.
 
Además, entre otros asuntos, la Ley establece un trámite de negociación voluntaria y disposiciones de Ley para reestructurar ante la Corte Federal las obligaciones con los acreedores del gobierno. La Ley afecta disposiciones laborales importantes y establece una nueva entidad a los fines de promover proyectos esenciales de infraestructura.  Por otro lado, la Ley establece un grupo de trabajo en el Congreso, compuesto por cuatro representantes y cuatro senadores, para hacer recomendaciones sobre el futuro político, económico y social de Puerto Rico, en o antes del 31 de diciembre de 2016.  El impacto tan profundo y abarcador de la referida Leyse extenderá por lo menos entre cinco y diez años.
 
La pregunta que tenemos sobre la mesa en este momento es: ¿cuál debe ser la ruta o estrategia que Puerto Rico debe seguir para lidiar con la aplicación de esta Ley? 

Sin embargo, para enfrentar esta interrogante, es indispensable conocer a fondo el contenido de sus disposiciones y el alcance y ramificaciones de su aplicación.

Lamentablemente, a pesar de toda la controversia pública sobre la aprobación de esta Ley, todavía no se ha realizado un análisis exhaustivo y detallado de sus disposiciones y sus consecuencias.
 
Por los últimos 28 años, el Bufete Emmanuelli C.S.P., ha mantenido su compromiso de informar a la comunidad sobre aspectos jurídicos y económicos. Continuando con ese compromiso, el Bufete Emmanuelli analizaráen no menos de 18 artículos que se publicarán semanalmente durante los próximos meses, cada una de las disposiciones de la Ley, a los fines de determinar específicamente, cuál es el impacto que tendrá en todos los aspectos de nuestra vida como Pueblo.
 
Al final de la serie semanal de artículos, compilaremos los artículos en una publicación digital para que pueda servir de referencia para la cabal compresión de las disposiciones de PROMESA y los efectos de su aplicación.

*Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P. en Ponce y Guayama, Puerto Rico: 787-848-0666
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EL TíTULO I DE PROMESA:
 
ESTABLECIMIENTO Y ORGANIZACIóN DE LA JUNTA DE SUPERVISIóN

Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D.

Lcdo Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M.[1]
 
Como explicamos en nuestro primer artículo, la Ley PROMESA, aprobada a tenor con la Cláusula Territorial de la Sección 3 del Artículo IV de la Constitución Federal, se compone de 7 Títulos, a manera de capítulos, que contienen las secciones que especifican los detalles de la Ley. 

El Título I de la Ley dispone el establecimiento y la organización de la Junta de Supervisión. Este título está compuesto por 9 secciones, numeradas de la 101a la 109: Sección 101: Junta de  Supervisión; Sección 102: Localización de la Junta de Supervisión; Sección 103: Director Ejecutivo y personal de la Junta de Supervisión; Sección 104: Poderes de la Junta de Supervisión; Sección 105: Exención de responsabilidad por reclamaciones; Sección 106: Tratamiento de las acciones que surjan de la Ley; Sección 107: Presupuesto y financiamiento para la operación de la Junta de Supervisión; Sección 108: Autonomía de la Junta de Supervisión; Sección 109: Ética.
 
La sección 101 establece la Junta de Supervisión para Puerto Rico, cuyo propósito será proveer un método mediante el cual el territorio abarcado alcance responsabilidad fiscal y acceso a los mercados capitales. De acuerdo a esta sección, la Junta de Supervisión se creará como una entidad dentro del gobierno territorial, por lo que no se considerará un departamento, agencia o instrumentalidad del gobierno federal. 

De acuerdo a esta sección, la Junta, podrá designar una instrumentalidad dentro del territorio abarcado como una instumentalidad territorial abarcada, la cual estará sujeta a los poderes de la Junta, por lo que le podría ordenar que someta planes fiscales y presupuestos.Según discutimos en el artículo anterior, la definición de instrumentalidad territorial incluye a cualquier subdivisión, agencia pública, banco o corporación pública del territorio y a los municipios.
 
La Junta estará compuesta por 7 miembros, nombrados por el Presidente de los Estados Unidos. Seis de estos miembros serán escogidos de listas sometidas por los líderes de ambos partidos del Congreso (miembros de categorías A-E). El Presidente seleccionará un miembro, a su entera discreción, (miembro de categoría F). 

La complejidad del proceso de nombramiento de los miembros de la Junta refleja una negociación intensa entre los partidos Demócrata y Republicano sobre el poder y control de la Junta. Dentro de la división actual de poder de los partidos en el Congreso, el Partido Republicano tiene el poder de nombrar una mayoría de cuatro de siete miembros. El Gobernador del territorio servirá como miembro ex oficio, sin derecho al voto.
 
Todos los miembros la Junta de Supervisión deberán: tener conocimiento y experiencia en finanzas, mercados de bonos municipales, gerencia, leyes, o la organización u operación de negocios o gobiernos; no pueden ser, ni haber sido, funcionarios, funcionarios electos, empleados, ni candidatos a funcionarios electos del gobierno del territorio; ni tener interés financiero personal, prohibido por las regulaciones federales, que se vea afectado por su nombramiento (sección 109). Uno de ellos, (miembro de categoría A) deberá mantener su domicilio o lugar de negocios en Puerto Rico (el territorio). 

Todo miembro de la Junta y su personal, por su parte, estará sujeto a las disposiciones éticas sobre conflictos de intereses e intereses financieros personales, dispuestas en la sección 109 de la Ley.
 
En el caso del territorio de Puerto Rico, los miembros de la Junta deben nombrarse en o antes del 15 de septiembre de 2016.
 
Cada uno de los miembros actuará por un término de 3 años, o hasta que le sea nombrado un sucesor. Los miembros puede removerse solo por justa causa. Los miembros podrán ser renombrados, cumpliendo siempre con las disposiciones de la sección 101. Ninguno recibirá compensación por sus servicios, pero podrá solicitar a la Junta de Supervisión el reembolso de aquellos gastos razonables y necesarios incurridos para llevar a cabo sus funciones como miembro.

La ausencia de compensación a los miembros es un obstáculo significativo para conseguir miembros cualificados y dispuestos para ejercer en la Junta. La experiencia en otras Juntas similares ha demostrado que se trata de trabajos a tiempo completo por lo menos durante el primer año.
 
Una vez completados los nombramientos, en un término de 30 días, los miembros con derecho al voto seleccionarán al presidente de la Junta de Supervisión. La Junta adoptará su Reglamento, y las Reglas y Procedimientos que regirán sus actividades. Para esto, podrá incorporar las reglas y regulaciones del territorio abarcado que considere apropiadas para llevar a cabo sus funciones. Esto podría significar el que la Junta adopte reglamentación que apoye la pureza de los procedimientos de contabilidad y buen gobierno, tales como requisitos de la Ley de Ética Gubernamental y de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, aunque sin estar sujetos a dichas entidades.
 
La Junta de Supervisión establecerá una oficina en Puerto Rico y todas aquellas adicionales que estime necesarias (sección 102). Tendrá un Director Ejecutivo para implantar y dar seguimiento a las determinaciones de la Junta, el cual recibirá compensación por sus servicios y tendrá la facultad de contratar el personal que considere apropiado (sección 103). 

Este personal, que podrá incluir ciudadanos privados o empleados del gobierno territorial o federal, contará con, al menos, un Coordinador de Revitalización, nombrado conforme el Título V de la Ley, y que se dedicará a la identificación e implantación de proyectos críticos, particularmente de energía. Ninguna regulación sobre contratación gubernamental y salarios del territorio abarcado o del gobierno federal será aplicable al nombramiento y determinación de la paga del Director Ejecutivo y su personal.
 
La sección 104 establece los poderes que tendrá la Junta de Supervisión para llevar a cabo sus funciones y responsabilidades.  Estos incluyen: celebración de sesiones y vistas en las cuales podrá tomar juramento de los testigos, recibir testimonios y evidencia; obtener información oficial del gobierno federal y territorial; obtener información sobre los acreedores del territorio abarcado o la instrumentalidad territorial abarcada; emitir órdenes requiriendo la comparecencia y testimonio de testigos y la producción de libros, archivos, correspondencia, memorandos, papeles, documentos, archivos electrónicos, etc., y materiales de cualquier naturaleza relacionados a algún asunto bajo investigación; autoridad para contratar; autoridad para hacer cumplir ciertas leyes del territorio cubierto; y, certificación de acuerdos voluntarios con los acreedores del territorio. 

Cualquier miembro o agente de la Junta de Supervisión, debidamente autorizado, puede llevar a cabo cualquier acción para la cual la Junta esté autorizada. 

La Junta puede recibir regalos o donaciones con el propósito de utilizarlas para implantar los propósitos de la Ley. Estos regalos o donaciones deben divulgarse dentro de los 30 días de haberse recibido.
 
De acuerdo a la sección 105, los miembros de la Junta y sus empleados, tendrán inmunidad ante cualquier reclamación por responsabilidad presentada en su contra o contra la Junta de Supervisión, por los actos llevados a cabo en el cumplimiento de sus funciones. Toda reclamación en contra de la Junta de Supervisión o que surja de la Ley, deberá presentarse ante el Tribunal Federal de Distrito del territorio, el cual le dará tratamiento expedito (sección 106).  La Junta podrá, por su parte, contratar la representación legal necesaria para defenderse en cualquier reclamación radicada en su favor o en su contra (sección 108).
 
De acuerdo a la sección 107, la Junta de Supervisión adoptará, además, un presupuesto interno, el cual será presentado cada año fiscal ante diferentes entidades, tales como el Presidente, el Comité de Recursos Naturales de la Cámara de Representantes y el Comité de Energía y Recursos Naturales del Senado. Estas entidades no tendrán que aprobar el presupuesto.

Todos los costos de operación de la Junta de Supervisión serán sufragados por el territorio. Para esto, el gobierno territorial deberá designar, dentro de 30 días de la aprobación de la ley, y anualmente, una fuente de financiamiento dedicada y suficiente para cubrir los costos, determinados a entera discreción de la Junta. Al momento de constituirse la Junta de Supervisión, y el día 5 de cada mes subsiguiente hasta que se designe la fuente de financiamiento dedicada, el Gobernador del territorio transferirá $2,000,000.00 o cualquier cantidad mayor que establezca la Junta a una nueva cuenta, establecida por el gobierno territorial. La Junta de Supervisión tendrá control total sobre esta cuenta. La Oficina de Presupuesto del gobierno federal estimó los costos de operación de la Junta de Supervisión en unos $37 millones anuales.
 
La sección 108 dispone la autonomía de la Junta de Supervisión sobre el gobierno territorial. Por lo que, ni el Gobernador, ni la Legislatura de Puerto Rico, podrán ejercer control, supervisión, revisar o fiscalizar las actividades de la Junta de Supervisión. Tampoco podrán aprobar o ejercitar ninguna ley, regulación o regla que menoscabe o derrote los propósitos de la Ley, según determine la Junta.
 
En el próximo artículo discutiremos el Título II de la Ley, que se refiere a las responsabilidades de la Junta de Supervisión. 

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Agencia de Alivio de Deudas bajo el Código de Quiebras Federal

*Sujeto al cumplimiento de requisitos de Ley y conforme a las circunstancias particulares de su caso.
Bufete Emmanuelli, C.S.P.

Bufete Emmanuelli, C.S.P.


Asesoramiento, Litigación, Quiebras y Seguro Social Federal


La crisis económica aguda que sufrimos en Puerto Rico desde el año 2005, ha ocasionado estragos en los cimientos de nuestro desarrollo económico. Estas dificultades afectan las finanzas de la gran mayoría de los empresarios puertorriqueños. Por tanto, existe la necesidad apremiante de servicios especializados para asesorar y litigar de manera efectiva y económica, establecer nuevos negocios, reestructurar los existentes y crear nuevas relaciones de comercio internacional que transfieran dinero nuevo a nuestra economía.

El Bufete Emmanuelli, C.S.P. es un estudio de abogados y notaría fundado hace 50 años, con oficinas en Ponce y en Guayama, que se dedica al asesoramiento y litigación en las áreas de quiebras individuales y comerciales, desarrollo empresarial local e internacional, marcas y nombres comerciales, redes sociales e informática, monopolios, derecho civil, comercial, de construcción, laboral, corporativo, daños y perjuicios, contratos, salud e incapacidad bajo el Seguro Social Federal.

El Bufete Emmanuelli, C.S.P. ofrece soluciones integrales de llave de apertura (turnkey) desde una consulta inicial libre de costo, confidencial y sin compromiso, hasta la entrega del producto o servicio de manera costo efectiva a satisfacción del cliente. La estrategia de servicio del Bufete Emmanuelli, C.S.P. es integral, pues cuenta con recursos de excelencia para la planificación y ejecución en la creación, reorganización o disolución de intereses de negocios, financieros, de propiedad intelectual o personales, hasta las medidas necesarias para protegerse, prevenir problemas o hacer reclamos administrativos o judiciales. El Bufete Emmanuelli, C.S.P. se visualiza como un instrumento para apoyar el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico.

El Bufete Emmanuelli se fundó en el año 1965 por el Lcdo. Rolando Emmanuelli Sepúlveda. Desde diciembre de 2012, bajo la dirección de su hijo el Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez quien cuenta con 28 años de experiencia como abogado, integró sus operaciones en las instalaciones del edificio del pasado Bufete Amado Pereira en Ponce, Puerto Rico. El Bufete Pereira fue adquirido en marzo de 2011 para integrar las prácticas existentes de desarrollo de negocios locales e internacionales junto al asesoramiento y litigación, con las áreas de las quiebras de consumidores y reorganizaciones empresariales. De esta forma, se cuenta con soluciones integrales para establecer nuevos negocios, implantar políticas de crecimiento y desarrollo, resolución de conflictos, reorganización o liquidación de empresas o negocios personales, ya sea sin quiebra, o bajo las disposiciones de los Capítulos 7, 11 o 13 del Código de Quiebras Federal.

El Presidente actual del Bufete es el Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez, quien es autor de textos académicos y profesionales sobre el Derecho Probatorio y la litigación. Completan el equipo gerencial del Bufete la Lcda. Yasmín Colón Colón, Contadora Pública Autorizada con una Maestría en Contabilidad y que ocupa el cargo de Tesorera de la Junta de Directores y Principal Oficial Financiera del Bufete (CFO); y la Lcda. Jessica E. Méndez Colberg, con una Maestría en Administración de Recursos Humanos y Comercio General, y que ocupa los cargos de Secretaria de la Junta de Directores y Principal Oficial de Operaciones (COO).

Contamos con los más avanzados sistemas de informática en la industria, incluyendo tecnología sin papel y Web 2.0, para mayor rapidez y eficiencia, en armonía con nuestro ambiente. Nuestro equipo de profesionales sigue una agenda de trabajo estructurada con protocolos y controles de calidad validados para una ejecución ética, rápida y confiable de sus tareas. Tienen el conocimiento, destrezas y experiencia para brindar un servicio de excelencia de forma ágil y efectiva al menor costo posible.

En el Bufete Emmanuelli, C.S.P. entendemos que la mayoría de los conflictos pueden evitarse mediante la planificación y asesoramiento jurídico oportuno y apropiado. Este asesoramiento hace menos probable el conflicto y resulta en una inversión que reduce costos.Como alternativas para la solución de disputas, antes de recurrir al foro judicial, se ofrecen la negociación, la mediación o el arbitraje. Esto resulta en una imagen de buena fe ante el tribunal o foro al que se tenga que recurrir y en ahorros sustanciales en los costos de los servicios.

A pesar de que se prefieren los métodos alternativos de resolución de disputas, en ocasiones es imposible impedir un litigio judicial. Los protocolos de trabajo del Bufete Emmanuelli, C.S.P. estipulan una etapa de preparación y recopilación de información previa a la presentación del litigio. Esto, con el propósito de tener una evaluación certera de los méritos del asunto, para poder hacer una presentación del caso mucho más clara y convincente, lo que reduce costos, y evita sorpresas en cuanto a los méritos del litigio.

Nuestras instalaciones cuentan con una excelente localización, estacionamiento y con todos los recursos para ofrecer un servicio de excelencia. Para información adicional puede consultar la página:  www.bufete-emmanuelli.com o escribir a rolando@bufete-emmanuelli.com

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Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M.
Bufete Emmanuelli, C.S.P.
www.bufete-emmanuelli.com

En Ponce:
Urbanización Constancia 
Calle San Francisco 2803 
Ponce, Puerto Rico 00732-0779 

En Guayama:
Calle Enrique González, #28 
                                                                           Guayama, Puerto Rico 00784                                                                          

787-848-0666 
787-841- 1435 Fax

La información de este boletín se ofrece con fines informativos por lo que no debe considerarse como una consulta jurídica ni puede sustituir el asesoramiento del abogado o abogada de su preferencia.


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Este correo electrónico ha sido enviado a remmanuelli.postdplblog@blogger.com


Bufete Emmanuelli, C.S.P. | Urbanización Constancia | Calle San Francisco 2803 | Ponce | Puerto Rico | 00732-0779 | Puerto Rico

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