Por Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M.
rolando@bufete-emmanuelli.com
El gobierno central, por conducto de la Autoridad de los Puertos, tiene planificado liberar miles de pies lineales de muelles del Puerto de San Juan, para dedicarlos a desarrollos privados comerciales, residenciales y turísticos. Esto tendrá el efecto de que sea necesario mover operaciones de carga suelta para otra instalación portuaria en Puerto Rico. Se está considerando que este puerto sea el de Ponce. La carga suelta es la carga que no puede transportarse en contenedores, tales como maquinaria, piedra, arena, chatarra, etc. Los sectores empresariales y obreros del Puerto de San Juan han levantado su voz de protesta ante la merma de negocio que ocasionará este movimiento. Si se toma esta decisión, y ante la probabilidad de que se tengan que trasladar las operaciones al Puerto de Ponce, de seguro se ocasionará inconvenientes a las empresas que ya están ajustadas a la operación en San Juan.
Por otro lado, el Puerto de Ponce necesita incrementar su movimiento de carga para que sea uno más atractivo al operador que se contratará para manejar el Puerto de Transbordo Internacional con Valor Añadido que se quiere establecer. Sin embargo, la determinación de querer mover la carga suelta de San Juan, crea un dilema que es necesario evaluar detenidamente.
Como regla general, la carga suelta no genera valor añadido. Por otro lado, ocupa mucho espacio en los puertos, lo que reduce su rentabilidad económica. En este momento el Puerto de Ponce no tiene la capacidad necesaria para manejar la carga suelta que se pretende mover desde San Juan, sin comprometer o afectar las oportunidades de desarrollo para manejar contenedores que son el futuro rentable del puerto. En ese sentido, aunque por un lado es importante que se muevan otras operaciones de carga al Puerto de Ponce, también es requisito que estas operaciones sean compatibles con el futuro del Puerto de las Américas.
El futuro del Puerto de las Américas es el manejo de furgones que traigan productos que puedan trabajarse en las áreas de valor añadido. No debe moverse la carga suelta al Puerto de Ponce si el objetivo del gobierno central es meramente resolver un problema al Puerto de San Juan, sin tomar en cuenta las necesidades del Puerto de las Américas. El Alcalde de Ponce, los directivos encargados del Puerto de Ponce, de la Autoridad del Puerto de las Américas y de la Autoridad de los Puertos del ELA, deben discutir este dilema a los fines de no perjudicar el futuro del desarrollo económico de la Región Sur.
El autor es abogado notario, Presidente del Bufete Emmanuelli, C.S.P., pasado presidente de la Cámara de Comercio del Sur de Puerto Rico y anfitrión del programa Debido Proceso de Ley, que se transmite todos los sábados a las 11 de la mañana por WPAB 550 en el cuadrante de su radio. Para mayor información vea: http://www.bufete-emmanuelli.com
Una publicación de Rolando Emmanuelli-Jiménez, J.D., LL.M., sobre los asuntos públicos que tienen impacto jurídico. Rolando Emmanuelli Jiménez es abogado y notario, Presidente de Bufete Emmanuelli, C.S.P. pasado presidente de la Cámara de Comercio del Sur de Puerto Rico y productor y anfitrión del programa Conocimiento y Acción Solidaria, que se transmite todos los sábados a las 7 AM y los domingos a las 7 PM por WPAB 550.
El Bufete Emmanuelli orienta jurídicamente mediante su boletín Del Derecho y del Revés:
domingo, 22 de julio de 2007
RECHAZADA LA RUPTURA IRREPARABLE COMO CAUSAL DE DIVORCIO
Por Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M.
rolando@bufete-emmanuelli.com
El divorcio por ruptura irreparable se hizo famoso cuando la pasada gobernadora, Sila M. Calderón, se divorció del Sr. Ramón Cantero Frau. Después de este divorcio, llovieron las peticiones de divorcio por ruptura irreparable que eran de dos tipos:
• Petición de divorcio por ruptura irreparable, donde los dos cónyuges estaban de acuerdo en divorciarse, pero que no querían tomar las determinaciones o estipulaciones sobre los hijos y la división de los bienes gananciales;
• Petición unilateral de ruptura irreparable por uno de los dos cónyuges, sin que existiera un acuerdo del otro cónyuge para el divorcio.
La causal de ruptura irreparable no se encuentra establecida en el Código Civil. Lo más parecido a esta causal es el divorcio por consentimiento mutuo reconocido en el caso Figueroa Ferrer vs. ELA, que establece que los cónyuges tienen que estar de acuerdo en que no pueden continuar casados y deben establecer estipulaciones sobre los hijos y la división de los bienes gananciales. Aunque el divorcio por ruptura irreparable puede ser una modalidad de consentimiento mutuo sin tener que establecer estipulaciones, lo más controversial es que permite una modalidad en que uno de los cónyuges entiende que ya no es posible cumplir con los fines para los cuales se constituyó el matrimonio, y pide al Tribunal que lo divorcie, aunque el otro cónyuge no esté de acuerdo. Recientemente, el Tribunal Supremo resolvió que esto no es posible por consideraciones de debido proceso de ley y orden público. Las Juezas Asociadas Rodríguez Rodríguez y Fiol Matta se opusieron a esta determinación del Tribunal argumentando que debe existir la autonomía de la voluntad para obtener este divorcio, basada en la libertad e intimidad, y que esto ayudaría a que personas puedan liberarse de relaciones enfermizas o violentas.
Si bien es cierto que la opinión del Tribunal Supremo sobre este asunto puede interpretarse como que ya no existe la causal de ruptura irreparable, sea un su forma acordada o unilateral, es probable que la interpretación más correcta sea que puede alegarse la ruptura irreparable del matrimonio, siempre y cuando los cónyuges estén de acuerdo en el divorcio. El problema de que uno solo de los cónyuges alegue que hay una ruptura irreparable en el matrimonio, es que el otro cónyuge puede oponerse, y si lo hace, el Tribunal tiene que darle todos los derechos reconocidos a la parte opositora para que establezca que no existe la ruptura irreparable. Esto daría base a un pleito contencioso que no se diferenciaría de los casos de divorcio por alguna otra de las causales que establece el Código Civil.
A la luz de esta decisión del Tribunal Supremo, para que la ruptura irreparable sea viable, es necesario legislación. El Código Civil de P.R. podría enmendarse para que se considere la situación de una persona que decida que ya no debe estar casada con otra, y pueda divorciarse legalmente, para por ejemplo, protegerse de situaciones de abuso o de violencia doméstica.
El autor es abogado notario, Presidente del Bufete Emmanuelli, C.S.P., pasado presidente de la Cámara de Comercio del Sur de Puerto Rico y anfitrión del programa Debido Proceso de Ley, que se transmite todos los sábados a las 11 de la mañana por WPAB 550 en el cuadrante de su radio. Para mayor información vea: http://www.bufete-emmanuelli.com
rolando@bufete-emmanuelli.com
El divorcio por ruptura irreparable se hizo famoso cuando la pasada gobernadora, Sila M. Calderón, se divorció del Sr. Ramón Cantero Frau. Después de este divorcio, llovieron las peticiones de divorcio por ruptura irreparable que eran de dos tipos:
• Petición de divorcio por ruptura irreparable, donde los dos cónyuges estaban de acuerdo en divorciarse, pero que no querían tomar las determinaciones o estipulaciones sobre los hijos y la división de los bienes gananciales;
• Petición unilateral de ruptura irreparable por uno de los dos cónyuges, sin que existiera un acuerdo del otro cónyuge para el divorcio.
La causal de ruptura irreparable no se encuentra establecida en el Código Civil. Lo más parecido a esta causal es el divorcio por consentimiento mutuo reconocido en el caso Figueroa Ferrer vs. ELA, que establece que los cónyuges tienen que estar de acuerdo en que no pueden continuar casados y deben establecer estipulaciones sobre los hijos y la división de los bienes gananciales. Aunque el divorcio por ruptura irreparable puede ser una modalidad de consentimiento mutuo sin tener que establecer estipulaciones, lo más controversial es que permite una modalidad en que uno de los cónyuges entiende que ya no es posible cumplir con los fines para los cuales se constituyó el matrimonio, y pide al Tribunal que lo divorcie, aunque el otro cónyuge no esté de acuerdo. Recientemente, el Tribunal Supremo resolvió que esto no es posible por consideraciones de debido proceso de ley y orden público. Las Juezas Asociadas Rodríguez Rodríguez y Fiol Matta se opusieron a esta determinación del Tribunal argumentando que debe existir la autonomía de la voluntad para obtener este divorcio, basada en la libertad e intimidad, y que esto ayudaría a que personas puedan liberarse de relaciones enfermizas o violentas.
Si bien es cierto que la opinión del Tribunal Supremo sobre este asunto puede interpretarse como que ya no existe la causal de ruptura irreparable, sea un su forma acordada o unilateral, es probable que la interpretación más correcta sea que puede alegarse la ruptura irreparable del matrimonio, siempre y cuando los cónyuges estén de acuerdo en el divorcio. El problema de que uno solo de los cónyuges alegue que hay una ruptura irreparable en el matrimonio, es que el otro cónyuge puede oponerse, y si lo hace, el Tribunal tiene que darle todos los derechos reconocidos a la parte opositora para que establezca que no existe la ruptura irreparable. Esto daría base a un pleito contencioso que no se diferenciaría de los casos de divorcio por alguna otra de las causales que establece el Código Civil.
A la luz de esta decisión del Tribunal Supremo, para que la ruptura irreparable sea viable, es necesario legislación. El Código Civil de P.R. podría enmendarse para que se considere la situación de una persona que decida que ya no debe estar casada con otra, y pueda divorciarse legalmente, para por ejemplo, protegerse de situaciones de abuso o de violencia doméstica.
El autor es abogado notario, Presidente del Bufete Emmanuelli, C.S.P., pasado presidente de la Cámara de Comercio del Sur de Puerto Rico y anfitrión del programa Debido Proceso de Ley, que se transmite todos los sábados a las 11 de la mañana por WPAB 550 en el cuadrante de su radio. Para mayor información vea: http://www.bufete-emmanuelli.com
EL GRAN JURADO FEDERAL
Por Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M.
rolando@bufete-emmanuelli.com
La controversia sobre la investigación por el Gran Jurado Federal sobre el Honorable Aníbal Acevedo Vilá, hace necesario una explicación del trasfondo y contenido de esta institución investigativa. El Gran Jurado se estableció en la Carta Magna Inglesa de principios del siglo XII y luego fue adoptado por las colonias y la Constitución Federal. En su origen tuvo el objetivo de poner a los ciudadanos de la comunidad al frente de las investigaciones criminales para evitar abusos de las autoridades, particularmente el rey. Actualmente, el Gran Jurado está compuesto por entre 16 y 23 miembros que se deben escoger al azar en la comunidad, y que escuchan la prueba que les presenta un Fiscal Federal, en secreto y a puerta cerrada, y luego determina si procede hacer una acusación. Para que se determine una acusación es indispensable la concurrencia de por lo menos 12 votos y que la Fiscalía endose la determinación.
El Gran Jurado Federal puede solicitar información a cualquier persona en la forma de testimonio o de documentos. Cualquier persona que sea notificada de un requerimiento de información, ya sea testifical o documental, puede oponerse alegando que la información es privilegiada, es decir, que no procede divulgarla por razón de Ley, como el caso del privilegio contra la autoincriminación. También podría presentar una moción para que se limite el ámbito del descubrimiento para evitar que sea oneroso o abusivo. Cuando una persona es requerida a testificar, puede comparecer acompañada de un abogado, pero el abogado no puede entrar al recinto donde se encuentra el Gran Jurado. Esta persona solamente puede recibir consejos legales, si así lo solicita, y sale del salón donde está testificando y consulta a su abogado.
Cualquier persona que tenga conocimiento de la información que se ventila en el salón del Gran Jurado y que la divulgue, puede ser objeto de desacato por el Tribunal o de acusaciones criminales. Las únicas personas que pueden comentar sobre los procedimientos, son los testigos que declaren ante el Gran Jurado. La secretividad del Gran Jurado tiene el propósito de ayudar a que los testigos sean más espontáneos y digan la verdad, evitar que cualquier persona investigada pueda abandonar la jurisdicción, y proteger a las personas que puedan ser mencionadas en la investigación, pero que finalmente no sea acusadas.
El origen medieval de la institución del Gran Jurado le hace padecer de dos males que vulneran su confiabilidad y ajuste al ordenamiento constitucional contemporáneo de libertades civiles y juego limpio e imparcial que debe prevalecer en el trámite investigativo y judicial. En primer término, el que el Gran Jurado sólo escuche la versión de la Fiscalía Federal, le pone en desventaja ante la necesidad de descubrir la verdad, porque los investigados no pueden presentar prueba a su favor. En segundo término, el asunto se complica cuando se toma en cuenta que ni los testigos ni los investigados tienen derecho a estar representados por abogado durante las audiencias.
A pesar de la secretividad que se supone exista en el proceso, en el caso de Hon. Aníbal Acevedo Vilá han ocurrido una infinidad de filtraciones que inciden sobre la imparcialidad y confiabilidad del proceso. Estos rumores que surgen de las personas que están involucradas al trámite, han ocasionado gran desasosiego e inestabilidad en el panorama político y constitucional de Puerto Rico. Deben tomarse todas las medidas necesarias para que cese este tipo de filtración de información y que se resuelva finalmente y rápidamente si existe o no causa probable para procesar a las personas que sean responsables. De no existir causa probable, el proceso debe terminar inmediatamente. Esperamos que esta situación se resuelva lo antes posible protegiendo los mejores intereses del pueblo de Puerto Rico.
El autor es abogado notario, Presidente del Bufete Emmanuelli, C.S.P., pasado presidente de la Cámara de Comercio del Sur de Puerto Rico y anfitrión del programa Debido Proceso de Ley, que se transmite todos los sábados a las 11 de la mañana por WPAB 550 en el cuadrante de su radio. Para mayor información vea: http://www.bufete-emmanuelli.com
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La controversia sobre la investigación por el Gran Jurado Federal sobre el Honorable Aníbal Acevedo Vilá, hace necesario una explicación del trasfondo y contenido de esta institución investigativa. El Gran Jurado se estableció en la Carta Magna Inglesa de principios del siglo XII y luego fue adoptado por las colonias y la Constitución Federal. En su origen tuvo el objetivo de poner a los ciudadanos de la comunidad al frente de las investigaciones criminales para evitar abusos de las autoridades, particularmente el rey. Actualmente, el Gran Jurado está compuesto por entre 16 y 23 miembros que se deben escoger al azar en la comunidad, y que escuchan la prueba que les presenta un Fiscal Federal, en secreto y a puerta cerrada, y luego determina si procede hacer una acusación. Para que se determine una acusación es indispensable la concurrencia de por lo menos 12 votos y que la Fiscalía endose la determinación.
El Gran Jurado Federal puede solicitar información a cualquier persona en la forma de testimonio o de documentos. Cualquier persona que sea notificada de un requerimiento de información, ya sea testifical o documental, puede oponerse alegando que la información es privilegiada, es decir, que no procede divulgarla por razón de Ley, como el caso del privilegio contra la autoincriminación. También podría presentar una moción para que se limite el ámbito del descubrimiento para evitar que sea oneroso o abusivo. Cuando una persona es requerida a testificar, puede comparecer acompañada de un abogado, pero el abogado no puede entrar al recinto donde se encuentra el Gran Jurado. Esta persona solamente puede recibir consejos legales, si así lo solicita, y sale del salón donde está testificando y consulta a su abogado.
Cualquier persona que tenga conocimiento de la información que se ventila en el salón del Gran Jurado y que la divulgue, puede ser objeto de desacato por el Tribunal o de acusaciones criminales. Las únicas personas que pueden comentar sobre los procedimientos, son los testigos que declaren ante el Gran Jurado. La secretividad del Gran Jurado tiene el propósito de ayudar a que los testigos sean más espontáneos y digan la verdad, evitar que cualquier persona investigada pueda abandonar la jurisdicción, y proteger a las personas que puedan ser mencionadas en la investigación, pero que finalmente no sea acusadas.
El origen medieval de la institución del Gran Jurado le hace padecer de dos males que vulneran su confiabilidad y ajuste al ordenamiento constitucional contemporáneo de libertades civiles y juego limpio e imparcial que debe prevalecer en el trámite investigativo y judicial. En primer término, el que el Gran Jurado sólo escuche la versión de la Fiscalía Federal, le pone en desventaja ante la necesidad de descubrir la verdad, porque los investigados no pueden presentar prueba a su favor. En segundo término, el asunto se complica cuando se toma en cuenta que ni los testigos ni los investigados tienen derecho a estar representados por abogado durante las audiencias.
A pesar de la secretividad que se supone exista en el proceso, en el caso de Hon. Aníbal Acevedo Vilá han ocurrido una infinidad de filtraciones que inciden sobre la imparcialidad y confiabilidad del proceso. Estos rumores que surgen de las personas que están involucradas al trámite, han ocasionado gran desasosiego e inestabilidad en el panorama político y constitucional de Puerto Rico. Deben tomarse todas las medidas necesarias para que cese este tipo de filtración de información y que se resuelva finalmente y rápidamente si existe o no causa probable para procesar a las personas que sean responsables. De no existir causa probable, el proceso debe terminar inmediatamente. Esperamos que esta situación se resuelva lo antes posible protegiendo los mejores intereses del pueblo de Puerto Rico.
El autor es abogado notario, Presidente del Bufete Emmanuelli, C.S.P., pasado presidente de la Cámara de Comercio del Sur de Puerto Rico y anfitrión del programa Debido Proceso de Ley, que se transmite todos los sábados a las 11 de la mañana por WPAB 550 en el cuadrante de su radio. Para mayor información vea: http://www.bufete-emmanuelli.com
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